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STP15187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Proceso de Tutela Radicación 107580 ÁLVARO CRUZ CASTRO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15187-2019 Radicación N.° 107580 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO CRUZ CASTRO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la CRISTALERÍA PELDAR S.A. y las partes del proceso laboral ordinario, siendo éstas: i) JOHN FERNANDO EUSCÁTEGUI; ii) I.S.S. En Liquidación; iii) Patrimonio Autónomo de Remanentes de I.S.S. En Liquidación; iv) Colpensiones; y v) la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ÁLVARO CRUZ CASTRO indicó que laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A. desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 19 de octubre de 2011, tiempo en el que desempeñó labores varias donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pues la actividad económica de la empresa era la de fabricación de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena, sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros. 2.

El señor CRUZ CASTRO promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez. Por tanto, solicitó que se condene al I.S.S. -hoy Colpensiones- al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 7 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, las mesadas pensionales causadas e insolutas, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

También peticionó que se le ordene al ISS que realice el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.

El señor CRUZ CASTRO apeló tal decisión. 4. El 6 de febrero del 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de primer grado y, nuevamente, condenó en costas de la alzada al actor. El señor CRUZ CASTRO interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia. 5.

El 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CRUZ CASTRO contra Colpensiones, en el que se vinculó como litis consorte necesario a la Cristalería Peldar S.A., y determinó que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas, quienes presentaron réplica.

LA DEMANDA El 21 de octubre de 2019, ÁLVARO CRUZ CASTRO interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida, ya que la Sala de Casación Laboral: i) Desconoció el precedente judicial de la Sala, contrariando sus conclusiones respecto al análisis de pruebas idénticas a las aportadas en decisiones previas; ii) Asumió una postura incongruente al encontrar demostrado, únicamente, que el actor realizó actividades de alto riesgo cuando operó máquinas quebradoras; iii) Desconoció la evidencia aportada por el señor CRUZ CASTRO, como es el Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos realizado en marzo de 2001 por la empresa Peldar en Cogua y los estudios realizados por el grupo Fergusson de la Universidad Nacional y la ARP Suratep en el año 2005; e iv) Impartió justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del Derecho y no fines en sí mismos, con lo que se produjo un defecto procedimental en la sentencia, en cuanto a que se apartó de sus obligaciones por un apego excesivo a las formas.

Por lo anterior, solicita que se declare sin valor ni efecto alguno la sentencia del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta profiera una sentencia de reemplazo respetando las garantías fundamentales del accionante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante su jefatura, afirmó, en su respuesta, que el proceso bajo estudio ostentó trámite en primera y segunda instancia y, adicionalmente, en sede de casación, por lo que la acción de tutela no puede suplir las cargas que le corresponden a cada parte.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda presentada por el señor CRUZ CASTRO. 2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, en su respuesta, que no observa de qué manera pudo haber incurrido en la vía de hecho alegada, pues estudió el recurso extraordinario de casación con base en las pruebas, las normas y la jurisprudencia que regulan la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Adicionalmente, mencionó que no encontró que, con las pruebas denunciadas y con los argumentos elevados por el actor, se pudiera acreditar la exposición permanente a sustancias cancerígenas, pues no es dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, en tanto depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Por lo anterior, solicita negar la tutela impetrada. 3. La Cristalería Peldar S.A., mediante su representante legal, afirmó, en su respuesta, que la decisión de la Sala Laboral se encuentra perfectamente ajustada a la ley y surtió los pasos procesales previstos para el procedimiento laboral, por lo que mal se puede considerar que se haya incurrido en alguna de las causales que habilitan la tutela contra decisiones judiciales.

Adicionalmente, observa que se indican como vulnerados unos derechos fundamentales pero no se señala el nexo de la supuesta violación con un determinado hecho, acción u omisión de la Sala Laboral, en tanto, aparentemente, la única razón de inconformidad está en que la decisión le fue adversa al actor Con esto, solicita negar la acción de tutela interpuesta por el señor CRUZ CASTRO. 4.

Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales, afirmó, en su respuesta, que observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, en cuanto que aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente, además que las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, mencionó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral. 5.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por ÁLVARO CRUZ CASTRO contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente evento, el accionante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó el demandante que, la decisión en cuestión, en resumen, desconoce las pruebas aportadas para demostrar sus pretensiones, por lo que arriba a conclusiones contrarias a Derecho y que se apartan del precedente judicial de la Sala.

Por esta razón, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. 3. Para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del 6 de febrero de 2014 del Tribunal, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.

En ese sentido, ha de señalarse que, aunque el señor CRUZ CASTRO afirma que se desconocieron los elementos de prueba aportados por éste para demostrar que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante el tiempo en que desempeñó labores varias para la Cristalería Peldar S. A., en la decisión en debate se evidencia, con pleno detalle, cuáles fueron las razones que tuvo la Sala de Casación Laboral para valorar, desde el criterio de la sana crítica, la totalidad de las pruebas obrantes en la actuación. Entre otras cosas, la Sala de Casación Laboral afirma que: i) El estudio ambiental de polvo realizado por el I.S.S. en la empresa Peldar y que data de febrero de 1988, suscrito por los ingenieros higienistas industriales de dicho instituto, concluye que los valores límites permisibles resultaron elevados, por lo que la empresa debe controlar el riesgo «disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados», lo que no significa que el actor hubiera estado efectivamente expuesto a sustancias cancerígenas, como quiera que la información que se deriva de tal estudio resulta muy general y no se específica de forma concreta las áreas o labores expuestas a dicha contaminación. ii) El informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos -material particulado- realizado por Suratep en la empresa Peldar –Cogua- en marzo de 2001 establece que el mecanismo más efectivo para evitar la contaminación es controlar el aire en la fuente misma, por lo que se le recomienda a la empresa evaluar la posibilidad de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue.

En ese orden, si bien hace alusión a la contaminación y la dispersión de las partículas en el ambiente en áreas vecinas al descargue de materias primas, del mismo no se desprende que el actor hubiera estado expuesto a dicha contaminación, ya que el estudio fue realizado con el objetivo de cuantificar las concentraciones de material particulado en las áreas de mezclas de materias primas y hornos de envases de la empresa, labores y secciones ajenas al demandante. iii) El documento «Estudios de polvo, ruido, temperaturas» del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, de septiembre de 1992, consigna los resultados de la evaluación efectuada en las áreas de planta térmica, materias primas, planta de arena, moldura y alfarería y concluye que existe alto contenido de sílice libre en los procesos de materias primas, trituración de caliza, planta de arena y alimentación de hornos y concentración de polvo de níquel en el área de molduras, pero no permite inferir con certeza que, en la ejecución de labores varias y selección varios, el demandante estuviese expuesto a sustancias cancerígenas, pues los sitios y procesos evaluados no guardan relación con los cargos desempeñados por el demandante. iv) El estudio de polvos realizado en Cristalería Peldar en el año 1994 por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. se refiere a la contaminación en el ambiente laboral por la diseminación de partículas que contenían sílice libre, sustancia que, de acuerdo a la comunicación del 26 de febrero de 2008, emitida por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, ha sido reconocida « por la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer IAR-, como probable cancerígeno en humanos- A2-, en 1986 y luego cancerígena en humanos -Al-, desde 1996, pero nada dice acerca de los cargos de selector varios y labores varias o del área a la que pertenecían –selección y decoración de envase, respectivamente-. v) El informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos –material particulado- realizado en la empresa Peldar –Planta Zipaquirá- de diciembre de 1996 elaborado por Suratep, evidencia que fue practicado en las áreas de materias primas, alfarería, molduras envases, molduras cristalería, planta arena y planta térmica, más no en las áreas en las cuales estaban ubicados los puestos de trabajo del accionante cuya exposición se controvierte, esto es, labores varias en la sección de decoración de envases y selector varios en selección envases. vi) El estudio denominado «Materia Prima Utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular» elaborado por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992, estudió las materias primas utilizadas en las secciones de mina de arena, planta de arena, planta térmica, materias primas, alfarería, hornos, molduras, decoración y espejos, y su relación con la salud de los trabajadores, concluyendo que existen materias primas altamente riesgosas.

No obstante, no analiza la selección de envase, donde el actor laboró entre los años 1986 a 1999. Con esto, se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció las pruebas aportadas por el accionante para hacer valer sus derechos, en cuanto a que, de manera puntual, analizó cada uno de los informes por éste referidos y determinó su utilidad y su relevancia en el marco del proceso.

Por otro lado, con respecto a la crítica que hace el accionante al desconocimiento del precedente judicial por parte de la Sala de Casación Laboral a la hora de proferir el fallo en cuestión, es claro que un juez natural no puede apresurarse a juzgar un asunto en los mismos términos de una decisión previa, solamente basado en la similitud de las situaciones como si esto tuviese aplicación automática, pues debe asegurarse de que, en primer lugar, las circunstancias fácticas tengan estrecha relación y, por consiguiente, pueda resultar vinculante un fallo anterior.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral, como se vislumbra en la valoración probatoria, sustentó con suficiencia las razones por las cuales considera que los hechos no son iguales a otros analizados con anterioridad, estableciendo que, en el caso puntual, el accionante de la Cristalería no hacía parte de las secciones de las plantas en donde la materia prima trabajada resultaba especialmente dañosa para la salud de los trabajadores, como había sucedido en otras oportunidades.

Ahora bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala de Casación Laboral, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación. Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso invocado por ÁLVARO CRUZ CASTRO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16