Micelio
STP15187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela 94128 ALFREDO ANTONIO OSORIO SILVA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15187-2017 Radicación 94128 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALFREDO ANTONIO OSORIO SILVA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, mediante auto interlocutorio proferido el 17 de julio de 2017, la autoridad judicial accionada negó a ALFREDO ANTONIO OSORIO SILVA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, con fundamento en la exclusión consagrada en la Ley 1098 de 2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad.

El memorialista señaló que tal determinación vulnera sus garantías fundamentales porque cumple con los requisitos para acceder al beneficio reclamado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los terceros con interés. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se opuso a la prosperidad de la solicitud, defendió la legalidad de su determinacion y remitió copia de la decisión cuestionada.

El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece razonable, por cuanto se encuentra debidamente fundamentado en la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes. Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación).

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad accionada señaló que ALFREDO ANTONIO OSORIO SILVA no colmaba las exigencias contempladas para conceptuar de forma favorable la procedencia del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior, como quiera que fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos el 9 de diciembre de 2009, como quedó consignado en la sentencia condenatoria, época para la cual se encontraba vigente la norma referida. En ese orden de ideas, razón le asistió al Juzgado al referir que la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia era aplicable, pues el inciso 2º del artículo 216 estableció que lo previsto en el canon 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos, entraría en vigencia a partir de la promulgación de la ley, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2006.

Así las cosas, advierte la Sala, que la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a ALFREDO ANTONIO OSORIO SILVA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2