CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15187-2015 Radicación n° 82491 Aprobado acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILMAR ARLEY QUINTERO URREA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo departamento y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el apoderado del accionante que el 27 de mayo de 2013, fue condenado el señor Wilmar Arley Quintero Urrea a la pena privativa de 64 meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservar, siendo capturado el procesado al no concedérsele beneficio alguno. Cuenta que una vez condenado, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria al señor Quintero Urrea, de acuerdo a los términos del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, siendo negada tal petición por cuanto el delito por el cual fue condenado Wilmar Arley se encontraba en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, existiendo entonces prohibición expresa con respecto al delito de tráfico de estupefacientes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín. Considera que el Juzgado de Ejecución de Penas incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto la decisión de segunda instancia se adoptó con fundamento en argumentaciones que no coincidían con la condena por el verbo rector de conservar.
Así mismo señala, que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 prohíbe expresamente la concesión de beneficios y subrogados penales para aquellas personas condenadas por delitos relacionados con el Tráfico de estupefacientes y otras infracciones, pero que considera que el caso particular de su prohijado no puede encuadrarse en dicha prohibición por cuanto fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente pero en la modalidad de conservar que para nada se relaciona con el tráfico de estupefacientes.
Refiere que la etapa de la ejecución de la pena, no es el momento procesal oportuno para efectuarse valoraciones propias de la sentencia a fin de sustentar una venta de estupefacientes que no se probó dentro del proceso de ahí que la sentencia se profirió por el verbo rector conservar. Igualmente afirma, que se configura en el presente asunto un defecto sustantivo, como quiera que se despachó la solicitud de prisión domiciliaria con base en un fallo que en términos generales es inexistente, por una parte se condenó al señor Wilmar Arley como vendedor como parece entenderlo el Despacho de Ejecución de Penas desconociendo, el fallo de primera instancia que lo hizo a título de conservar.
Así las cosas ante la presencia de un defecto factico y otro material o sustantivo, la acción de tutela es procedente ante la vulneración de los derechos fundamentales, como el debido proceso, derecho de defensa, confianza legítima entre otros, pues pese a que el señor Quintero Urrea fue condenado por el verbo conservar estupefacientes, a la hora de negarle la prisión domiciliaria se hace una argumentación que encuadra la conducta en una presunta comercialización de estupefacientes, llevando al traste el principio de congruencia. (sic) II.
PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene el sustituto de prisión domiciliaria en su favor. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín informó que, ciertamente, confirmó la negativa de prisión domiciliaria emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 23 de la Ley 109 de 2014, toda vez que se trata de un asunto vinculado a un delito enmarcado en marbete 68 A de la Ley 599 de 2000.
Por su parte el Juzgado1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, luego de referirse al trámite que adelantó dentro de la actuación confutada, ratificó que negó la prisión domiciliaria al libelista por encontrase expresamente vedada en atención al comportamiento delictivo por el que resultó condenado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que la decisión cuestionada en punto a la negativa de concederle la prisión domiciliaria, no es el resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios que la dictaron.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado, manifestando, básicamente, los mismos argumentos vertidos en su escrito de tutela, insistiendo en que al haber sido condenado bajo el verbo rector de conservar estupefacientes su comportamiento no está vinculado al tráfico y por lo tanto no debe aplicarse la prohibición indicada por el Juzgado y Tribunal accionados.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la determinación adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, al responder el traslado de este accionamiento, manifestó que entre las razones para confirmar la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que no accedió a la prisión domiciliaria deprecada por el hoy actor, se encuentra el análisis de la prohibición establecida en el artículo 23 de la Ley 109 de 2014, toda vez que se trata de un asunto vinculado a un delito enmarcado en marbete 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que condujo, finalmente, a negarle al accionante ese sustituto.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10