CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15187-2014 Radicación n° 76761 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELOÍSA JAIMES contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ELOÍSA JAIMES promovió un proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Obtuvo sentencia desfavorable en primera y segunda instancia, el 11 de octubre de 2013 y 11 de abril de 2014, respectivamente.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, las cuales estima vulneradas con la decisión de primer grado que negó las pruebas solicitadas por su abogado, en contra de la cual interpuso reposición pero no se accedió a ésta; e igualmente reprocha la valoración de los medios de conocimiento que los juzgadores efectuaron en sus fallos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, ninguna de las cuales contestó dentro del término concedido. El a quo negó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el interlocutorio que se censura no fue apelado (sólo se intentó la reposición); en tanto que la sentencia de segundo nivel no fue controvertida mediante el recurso de casación. La libelista remitió un memorial en el que manifestó su intención de impugnar la providencia, aunque no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra el auto de primer grado por el cual fueron denegadas las pruebas que solicitó la demandante; y respecto de las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron de manera desfavorable sus pretensiones, dentro de un proceso ordinario laboral.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
El estudio del plenario revela que, el auto que ahora censura la memorialista, no fue atacado por vía de apelación. De manera similar, pese a reunirse las exigencias objetivas que determinan la viabilidad de tal recurso extraordinario, la censora omitió promover el trámite casacional para controvertir la sentencia del Tribunal que absolvió a la entidad demandada.
Como no fueron agotados en debida forma los mecanismos defensivos en referencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales desaprovechadas, con la pretensión de sustituir los recursos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó las oportunidades y los recursos previstos en la ley a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7