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STP15186-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005Ley 975 de 2006

Radicación No. 101854. Miguel Ángel Cortés Ulloa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15186-2018 Radicación n.° 101854 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el demandante que solicitó ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la rebaja del 10% de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque cuando empezó a regir esa norma, él se encontraba privado de la libertad, en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali. 2.

Afirmó que pese a que cumple con los requisitos establecidos en esa ley para obtener la rebaja, el Juzgado Ejecutor, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, negó su pedimento; inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 6 de noviembre siguiente, confirmando la providencia de primera instancia. 3.

En su concepto, las autoridades judiciales accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto es claro que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la ley posterior a los hechos materia de juzgamiento debe aplicarse en lo que sea favorable al sentenciado. 4. Bajo esas circunstancias, el señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental invocado y en consecuencia ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas accionado, redosificar su pena, aplicando la rebaja del 10% consagrado en la Ley 975 de 2005.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 23 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, María Liliana Orozco Sandoval[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, esa sede judicial vigila el cumplimiento de la pena de 26 años de prisión impuesta a MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2001. [2: Ver folio 9 ibídem.] Respecto de la petición elevada por la parte actora, señaló que con auto interlocutorio del 11 de septiembre hogaño, le negó la rebaja del 10% de la pena, de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión frente a la cual el sentenciado incoó recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 6 de noviembre del año que avanza. 3.

A su turno, los integrantes de la Sala de Decisión No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Magistrados María Consuelo Córdoba Muñoz, Jesús Alberto Gómez Gómez y Jesús Eduardo Navia Lame[footnoteRef:3], informaron en su respuesta que esa Sala conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2018, por medio del cual negó a MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA una solicitud de rebaja del 10% de la pena, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975/05. [3: Ver folios 11 a 13 ibídem.] Refirieron que confirmaron la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que el actor, si bien para la fecha en que entró en vigencia la norma, se encontraba sentenciado, descontando pena y el delito no estaba dentro de los que la ley excluía, no prestó colaboración a la justicia. Además, no acreditó el resarcimiento de perjuicios a las víctimas y, en todo caso, la solicitud se formuló de manera extemporánea, esto es, luego de que fuera declarado inexequible el precitado artículo 70.

En concepto de estos funcionarios judiciales, “no existe base que permita afirmar la procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues no se advierte ninguno de los vicios – causales genéricas de procedibilidad de la acción que la jurisprudencia actual de la Honorable Corte Constitucional ha estipulado para su procedencia, en atención a que la decisión proferida por ésta Sala estuvo fincada en argumentos jurídicos razonables, ajustados a derecho y a la jurisprudencia”.

Finalmente, destacaron que la acción de tutela no es un recurso adicional para debatir aspectos que fueron motivo de análisis en los pronunciamientos de primera y segunda instancia, razón por la cual solicitaron declarar impróspero el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte demandante, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario, se deje sin efectos jurídicos las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso con radicado No. 76001-31-04-005-2000-00084-00, concretamente, los autos proferidos el 11 de septiembre y 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales ambas autoridades negaron el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal en etapa de ejecución de la sentencia, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, negaron al accionante una solicitud de rebaja del 10% de la pena, invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; además, (ii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;

(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de su garantía fundamental se profirió el 6 de noviembre de 2018, y esta demanda la instauró el 20 de noviembre siguiente; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4. Empero, el accionante no logró acreditar la existencia de un defecto sustantivo o material en el que, eventualmente hayan podido incurrir las autoridades judiciales accionadas, para admitir la procedencia de la acción. Tal vicio, según la jurisprudencia constitucional, acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).

En efecto, al revisar los pronunciamientos judiciales de primera y segunda instancia, se observa que los despachos judiciales demandados, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que las condujeron a fallar el caso concreto del señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA de la manera en que lo hicieron, resaltando que, las decisiones emitidas se aprecian razonables en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales que aplican al caso concreto, es decir, no se observa que las providencias atacadas, contengan en sí mismas una resolución arbitraria o caprichosa que afecte el derecho invocado por el actor. 5.5.

De hecho, este Cuerpo Colegiado comparte los argumentos formulados tanto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por las siguientes razones de orden jurídico: El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, a su tenor literal rezaba: “ARTÍCULO 70.

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” En desarrollo de esa norma, el Alto Tribunal en Sentencia T-389/09, en punto al requisito de que se trate de sentencias condenatorias ejecutoriadas, precisó lo siguiente: “23.- Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:       Destinatarios de la rebaja de pena  (factor personal).

Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.

(Destacado de la Sala) Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, si para la fecha en que estuvo vigente la norma (25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006) el procesado MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA sí se encontraba descontando pena en razón de la sentencia que lo condenó, pero no presentó su petición en ese momento, no puede pretender ahora que se reviva y aplique una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues el principio de favorabilidad no puede forzarse hasta tal extremo.

En otras palabras, el condenado presentó por primera vez su solicitud de rebaja de pena en aplicación de dicha normativa el día 16 de agosto de 2018[footnoteRef:4], fecha para la cual la Ley 975 había sido retirada del ordenamiento jurídico, de manera que no es procedente la concesión de los beneficios en ella contemplados. Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-545/10, al señalar: [4: Según se observa en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.] “6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el artículo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma. 6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente.

Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que ‘ ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia’.” También de manera reiterada, la misma Corporación ha referido « que el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico.

De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C. S.T-138/2011). 6.

Por consiguiente, tal y como señalaron los funcionarios de primera y segunda instancia, al ser extemporánea la solicitud de esta rebaja, la misma no resulta viable, argumento suficiente para sustentar la negativa y al que se le puede agregar el hecho de que MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA no colaboró con la justicia, ni demostró haber resarcido los perjuicios ocasionados a las víctimas con su actuar delictivo, presupuestos que eran exigidos por esa ley para obtener el descuento. 7.

Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2