República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15186-2015 Radicación n° 82474 Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDILBERTO BELTRÁN LINARES a través de apoderado, frente al fallo proferido el 9 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha Universidad, Sindicato de Trabajadores y Empelados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL -, Subdirectiva Universidad Nacional, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 2014-415.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: EDILBERTO BELTRAN LINARES instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO y a lo que denominó “DIGNIDAD DEL TRABAJADOR Y DIRIGENTE SINDICAL”, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja constitucional expreso, en síntesis, que prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 25 de enero de 1990, en el cargo de cajero y que desde el 9 de mayo de 2013 fue nombrado presidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Bogotá de SINTRAUNICOL. Afirma que por un recaudo de $540.000 no registrado en el mes de noviembre de 2009, la Universidad Nacional le inicio una investigación preliminar en el marco de un proceso disciplinario, que concluyó con la resolución no. 011 de 25 de noviembre de 2013, por la cual la oficina de Control Interno del ente educativo definió destituirlo del cargo e inhabilitarlo por 30 meses; que impugno tal decisión y que, a través de resolución de 350 de 31 de marzo de 2014, la Rectoría confirmo la anterior determinación. Indica el interesado que una vez iniciado el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de febrero de 2015, concedió el permiso para despedirlo, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, pero que el Tribunal accionado confirmo el 16 de febrero de los cursantes.
Acusa el promotor la decisión de segunda instancia de ser constitutiva de vía de hecho, por cuanto denegó la práctica de pruebas pertinentes “para la demostración de su rectitud al momento de desarrollar sus funciones laborales”, además que inadvirtió que el proceso disciplinario estuvo viciado, pues no tuvieron en cuenta conceptos emitidos por la misma Universidad.
Sostiene que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto “al momento de la supuesta falta disciplinaria (…) el Jefe (de) División de Personal Administrativo, responde al requerimiento hecho por la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno, “FUNCIONES DE CAJERO 509-06 FACULTAD DE AGRONOMIA (sic): Se debe tener en cuenta que para el año 2010, la Universidad Nacional no contaba con manual actualizado de funciones, por tanto se reportan las funciones establecida(s) en la normas generales de los empleados públicos”.
Afirma que en el proceso disciplinario no logró demostrarse el cargo imputado, situación que obvió el ad quem, quien además violentó el principio procesal de la consonancia, ya que “excedió lo discutido por la empresa demandante en el texto de la demanda” e hizo una valoración defectuosa del material probatorio, porque ni siquiera verificó la forma en que se agotó el proceso disciplinario al interior de la Universidad.
Aclara que la presente acción de tutela no busca controvertir una decisión de igual categoría, aun cuando en febrero del año que avanza interpuso una acción de este tipo contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia, para que se le respetara su derecho fundamental al debido proceso. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se “confirme la decisión de primera instancia, que ordenó el reintegro ”.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó copia de la providencia proferida el 16 de febrero de 2015, por medio de la cual confirmó la del Juez 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para despedir al accionante.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional por su parte, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que dentro del proceso disciplinario en contra del accionante se respetaron todas las garantías fundamentales. Además, afirma que el actor no ha agotado todas las vías legales posibles para satisfacer el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional, toda vez que pudo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la resolución por medio de la cual se confirmó la sanción, siendo inadmisible que se pretenda usar la protección constitucional para revivir términos u oportunidades que no fueron utilizadas.
El Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite de levantamiento de fuero sindical, afirmando que no se han violado los derechos fundamentales invocados por el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, luego de considerar que no se acreditó la existencia del yerro por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por el contrario, observó que la decisión no fue arbitraria ni desprovista de fundamento jurídico, impidiéndole entonces al Juez de Tutela interferirla por respeto a la autonomía judicial que rige el ordenamiento jurídico.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del demandante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar la violación de los derechos de su prohijado judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.
Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, ordenar el levantamiento del amparo constitucional de fuero sindical y conceder el permiso para despedir al señor Edilberto Beltrán Linares solicitado por la universidad Nacional de Colombia, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria y jurídica, propia de una adecuada actividad judicial.
En efecto, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO del amparo constitucional de fuero sindical del demandante EDILBERTO BELTRÁN LINARES.
SEGUNDO: CONCEDER el permiso para despedir al señor EDILBERTO BELTRÁN LINARES, solicitado por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, y se deberán incluir como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Teniendo en cuenta el resultado del proceso y que las pretensiones de la demanda fueron adversas al trabajador, se ordena remitir el expediente en consulta, en caso de no ser apelada Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, luego de considerar lo siguiente: Importante es recordar, que la competencia del Juez Laboral en el caso de levantamiento de la protección de fuero sindical a empleados públicos, cuando la causal invocada, como en el presente caso, es la sanción de destitución, se limita a determinar sui dentro del trámite se respetaron las garantías constitucionales del funcionario, pero no le es dable al operador judicial entrar a verificar si efectivamente existió o no la falta disciplinaria, ya que esa es competencia exclusiva de aquella jurisdicción. (…) Del anterior recuento, es claro que en el presente caso se observaron todas las reglas propias del juicio disciplinario, que el investigado tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa y de contradicción y que agotó los recursos que la ley le otorga.
Por tanto el argumento expuesto por el recurrente en el sentido que dentro del juicio disciplinario no se valoraron todas las pruebas en debida forma, no es de recibo, ya que no es este el escenario para controvertir la decisión contenida en la resolución que impuso la sanción, acto administrativo que es susceptible de control jurisdiccional.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el término de prescripción, no es de recibo lo alegado por el recurrente, cuando sugiere que la norma que debe aplicarse a fin de establecer desde cuando se contabiliza el término de los dos meses para iniciar la acción de levantamiento de fuero, el Acuerdo 18 artículo 59, emanado de la misma Universidad Nacional, porque tal y como lo concluyó la juez de instancia, no le está permitido a las partes modificar los términos que son normas de orden público.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Amén de lo anterior, impera recordar que la acción constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir las Resoluciónes No. 011 de 25 de noviembre de 2013 y 350 del 31 de marzo de 2014, proferidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia y por el Rector de la misma alma mater, respectivamente, por cuanto existen en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, acciones judiciales eficaces, expeditas e idóneas para resolver la controversia planteada, específicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que además, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que, sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tutela, folio 21 PAGE 14