Tutela 94042 GUSTAVO BARBOSA NEIRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15185-2017 Radicación n° 94042 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO BARBOSA NEIRA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, GUSTAVO BARBOSA NEIRA se inscribió en la Convocatoria 011-2015, a fin de proveer cargos de Procuradores Judiciales I y II. Superó las respectivas etapas y fue nombrado en periodo de prueba por el término de cuatro meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 256 Judicial I Penal con sede en Melgar (Tolima), designación que aceptó. Adujo que se posesionó el 9 de marzo de 2017 y, culminado el periodo de prueba, solicitó la calificación de su desempeño con el fin de adquirir los derechos de carrera en la institución conforme lo establece el artículo 218 del Decreto 262 de 2000.
Mediante oficio 111028000000-E-2017-00855-RSO del 26 de julio siguiente, la entidad le informó que la evaluación no podía ser realizada en acatamiento de una orden del Consejo de Estado adoptada el 15 de marzo de este año, en el expediente 1101-0325-00-2015-00366-00 (0740-2015), pues se dispuso como medida cautelar de urgencia que dicha entidad «se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentran en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, hasta tanto de profiera sentencia definitiva en el presente asunto».
A juicio del accionante, lo anterior vulnera sus garantías fundamentales, en tanto el periodo de prueba no puede quedar indefinido porque ello repercute en trámites laborales, personales y administrativos. Destacó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), en un caso similar, concedió el amparo requerido, precedente judicial que debe ser aplicado en su caso.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos e igualdad. En consecuencia, que se ordene a la demandada que proceda a efectuar la calificación y, de aprobar dicha etapa, se efectué la inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente.
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dijo que el accionante solicitó por vía de tutela el cumplimiento de una obligación contenida en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, en el sentido de que se efectué la calificación del periodo de prueba e inscripción en el Registro Único de Carrera Administrativa, para lo cual existe otro mecanismo de defensa (acción de cumplimiento), siendo improcedente la tutela.
Añadió que en el presente caso el accionante tiene una vinculación laboral, devenga su salario mensual y está afiliado al sistema de seguridad social, por lo que no afrontan ninguna vulneración y, menos, resulta inminente un perjuicio irremediable. Resaltó, además, que según las consideraciones plasmadas por el Consejo de Estado al disponer la medida cautelar atrás aludida, surge que una vez comunicada debe cumplirse de manera inmediata, independiente de que este en firme, tal y como se ordena en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que se consolidó el 16 de marzo de 2017 cuando se notificó la respectiva determinación. Por último, citó decisiones constitucionales a través de las cuales se han negado las pretensiones en casos similares solicitando se tengan en cuenta.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la accionada no ha realizado actuación u omisión arbitraria, en tanto está acatando el cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado. En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que la decisión del Tribunal de Valledupar referida por el demandante, solo produce efectos interpartes y, por ello, carece de poder vinculante frente a terceros.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Tal y como fue señalado por la primera instancia, la acción de amparo resulta improcedente, pues las etapas del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II, se han agotado de conformidad con los parámetros estrictamente establecidos en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que lo reglamenta.
Pese a que, a la fecha, la Procuraduría General de la Nación no ha efectuado la calificación de servicios del período de prueba reclamada por el accionante, lo cierto es que ello encuentra debida justificación en la medida cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado, quien ordenó a la accionada abstenerse de realizar la evaluación de desempeño laboral.
Tal situación fue estudiada por la Comisión de Carrera de la Procuraduría en sesiones extraordinarias del 28 de junio y 7 de julio de 2017, ratificando la necesidad de acatar la orden judicial. El panorama anteriormente descrito muestra que la tardanza en la Inscripción en el Registro Único de Carrera no obedece a un comportamiento desidioso, incurioso o desinteresado por parte de la entidad accionada.
Si bien GUSTAVO BARBOSA NEIRA pretende la definición de su situación, lo cierto es que la accionada viene actuando dentro de sus competencias, sin que sea dable imponer un término perentorio para su finalización, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a las reglas consignadas en el numeral 3º del artículo 24 del Resolución 040 del 20 de enero de 2015, «las fechas previstas para el desarrollo del proceso de selección, de las pruebas, las actividades y términos correspondientes a cada una de sus etapas, incluidas las que corresponden a la solución de reclamaciones y recursos, pueden ser modificadas según las necesidades del servicio, el desarrollo del concurso y la capacidad institucional para atender los requerimientos del mismo».
Con todo, si el demandante considera que se ha desconocido el cumplimiento del artículo 218 del Decreto 262 de 2000 en relación con el término para calificar el periodo de prueba, puede acudir al «medio de control» de cumplimiento (Art. 146 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), para hacer efectivo el acatamiento de dicha norma.
La existencia de medios de defensa judicial mediante los cuales puede exponer las inconformidades que se han puesto de presente, torna igualmente improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Por último, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad por inaplicación del precedente invocado por el interesado, en un caso en que se concedió el amparo por parte del Tribunal Superior de Valledupar a Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, basta señalar que las determinaciones allí adoptadas son inter partes y que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que se plantea en relación con el interesado en este trámite.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por GUSTAVO BARBOSA NEIRA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2