CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15185-2015 Radicación n° 82702 Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculado el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y el Inspector General de esa misma entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 20 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela incoada por el hoy accionante contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y el Inspector General de la Policía Nacional, revocó el fallo de primer lugar, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, entre otros, ordenando se resolviera de manera clara, concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, previo cumplimiento integro, de los estudios de seguridad y demás procedimientos que establezca el protocolo correspondiente, para lo cual se concedió el termino de 15 días hábiles.
Posteriormente, el libelista elevó solicitud de apertura de incidente de desacato, que culminó con el proveído adiado a 10 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó el archivo de la actuación, luego de considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Estima el demandante que persiste la vulneración de sus derechos, pues, a su juicio, no se materializó esa orden de amparo. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se materialice el fallo de tutela reseñado y se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien allegó copia del auto proferido por esa Colegiatura el 10 de septiembre de 2015, dentro del trámite incidental objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Bien es sabido que esta herramienta es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, a través del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal accionado de archivar el incidente de desacato que promovió el hoy accionante contra el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional y el Inspector General de la Policía Nacional, luego de considerar que se cumplió con la orden emitida dentro de la acción de tutela en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso que dentro del término de 15 días hábiles, siguientes a la notificación de ese fallo, se resolviera de manera clara, concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, previo cumplimiento integro, de los estudios de seguridad y demás procedimientos que establezca el protocolo correspondiente.
Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
En efecto, encuentra la Sala que el proveido censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.
Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por el Tribunal accionado, sobre el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente la judicatura: Confrontada la orden de tutela con la respuesta allegada, colige la Sala que se dio cumplimiento de la misma, como quiera, que se realizó nuevamente un estudio a la situación del señor Rincón, como lo ordenó la alta Corporación, a través de la cual se determinó la imposibilidad de efectuarse su traslado, atendiendo que por las características del delito cometido, debe estar recluido en un Establecimiento Carcelario y Penitenciario de máxima seguridad, y los Establecimiento de Reclusión del INPEC y administrados por la Policía Nacional, están catalogados como de mínima seguridad, razones por las cuales no es posible acceder a su petición. (sic) En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. PAGE 12