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STP15184-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Rad. 11001020400020240182900 Número interno Nro. 139788 Primera instancia ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15184-2024 Radicación n° 139788 Aprobado Acta n° 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que ABELARDO GARCÍA SALAZAR interpuso, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la « presunción de inocencia » y la defensa, al interior del proceso penal identificado con radicado 11001600004920130370500/01.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. En su escrito de tutela, el accionante afirmó lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con radicado 11001600049201303705, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró responsable a BENILDA CASTRO BONILLA, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento falso y tentativa de estafa, debido a que, según manifiesta, durante un interrogatorio de parte, al interior de un proceso ordinario laboral, omitió mencionar, información pertinente a otras dos actuaciones del mismo tipo.

En consecuencia, esa autoridad condenó a la señora CASTRO BONILLA a la pena principal de 86 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.2. El 28 de octubre de 2019, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó ese fallo y le impuso la pena de 86 meses de prisión; esta última providencia se notificó en estrados el 18 de noviembre del mismo año. 2.3.

Posteriormente, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal inadmitió dicho medio de impugnación, al estimar que esa censura carecía de los requisitos mínimos de formulación que la regulaban. 2.4. En contra de la última providencia, la interesada invocó el recurso de reposición, empero, a través de auto del 5 de mayo de 2021 esa colegiatura la mantuvo incólume.

En virtud de tal condena, BENILDA CASTRO BONILLA se encuentra privada de la libertad desde el 29 de junio de 2022. 2.5. Según el criterio del libelista, en esas providencias se cometieron yerros como « violación directa de la Constitución (defecto sustantivo), defecto fáctico y defecto procedimental (por violación al derecho a la igualdad) ». 2.6.

En particular, aseguró que los falladores adoptaron una interpretación errónea de los artículos 207, 210 y 294 del Código General del Proceso, al calificar inadecuada la conducta que la señora CASTRO BONILLA desplegó, durante el referido interrogatorio anticipado de parte, razón por la cual, se le condenó por ejercer una opción disponible en la ley. 2.7.

En consecuencia, ABELARDO GARCÍA SALAZAR acudió a la presente tutela, como agente oficioso de BENILDA CASTRO BONILLA, para que se declare la nulidad de lo actuado en las diligencias N.° 11001600049201303705, a partir de la audiencia preparatoria, dado que ella cuenta con « múltiples afectaciones de salud mental y física ». III. ACTUCIONES PROCESALES RELEVANTES 3.

Los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, miembros de la Salas de Decisión de Tutelas N.°2 y N.°3 de esta Colegiatura, se declararon impedidos para conocer de este mecanismo constitucional. 4. A través de la decisión ATP1811-2024, proferida el 10 de octubre de 2024, esa última corporación declaró fundados los impedimentos invocados por los referidos funcionarios. 5.

En consecuencia, el 16 de octubre siguiente el despacho la Magistrada Myriam Ávila Roldán avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 6. No obstante, el 22 de octubre posterior la Magistrada Myriam Ávila Roldán se proclamó impedida para continuar con la gestión de ese trámite de salvaguarda y, en consecuencia, el 24 de ese mismo mes la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la actuación al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. 7.

En consecuencia, la Sala N.º 1 de Decisión de Tutelas, presidida por el precitado funcionario judicial, avaló dicha declaración y separó del trámite a la aludida Magistrada. IV. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Por otro lado, durante el traslado de la demanda se recibieron los siguientes informes: 8.1. Un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que al interior de las diligencias penales identificadas con radicado N.° 11001600049201303705 00 el 22 de agosto de 2019 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa tentada.

Apelada esa decisión, el 28 de octubre siguiente esa colegiatura la confirmó; inconforme con ello, mediante defensor de confianza interpuso demanda de casación, sin embargo, a través de providencia AP3227-2020 se inadmitió dicha censura por falta de legitimación por activa. Agregó que, frente a esta última determinación se invocó reposición y el 5 de mayo de 2021 esa Corporación mantuvo incólume lo proveído, por lo que la sentencia quedó en firme; bajo estos argumentos, ese funcionario estima que dicha acción penal se tramitó conforme a las normas aplicables al caso y no afectó los derechos fundamentales de la sentenciada. 8.2.

El Apoderado de Víctimas que actuó en el mencionado proceso penal manifestó que durante esas diligencias la señora CASTRO BONILLA contó con defensores técnicos que la asistieron de forma idónea y la Fiscal Delegada para ese caso acotó que quien hoy se presenta como agente oficio « instrumentalizó » a la accionante, ya que ella goza de « excelente salud mental y lo que busca es que no se le declare temeraria ».

Al unísono destacaron que BENILDA CASTRO BONILLA ha promovido varias tutelas con pretensiones idénticas, por los mismos hechos, razón por la cual solicitaron que se rechace el amparo pretendido. 8.3. La profesional del derecho que fungió como defensora pública de la señora CASTRO BONILLA, al interior del proceso penal surtido en su contra, hasta antes de la radicación del recurso de casación, reseñó las actuaciones que se surtieron en ese expediente y afirmó que el 24 de enero de 2020 conceptuó que sería improcedente interponer ese medio extraordinario de impugnación y notificó de forma oportuna a su prohijada, criterio que amplió en informe suscrito el 17 de febrero de 2021, por solicitud de la implicada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la demanda instaurada por ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] Legitimación en la causa por activa 10.

La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 11. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 12.

La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, ATP1417-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado: 1. Si se acude a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo. 1.

Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia. 13. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 14.

En el asunto puesto bajo examen de esta Sala ABELARDO GARCÍA SALAZAR se presentó como agente oficioso BENILDA CASTRO BONILLA; para sustentar dicho proceder argumentó que ella se encuentra privada de la libertad, padece de una discapacidad (sin precisar el tipo) y, por tanto, no está en condiciones de «asumir su propia defensa; consecuencia de sus múltiples afectaciones de Salud, Mental y Física » (sic). 15.

En consecuencia, el 16 de octubre de 2024 el despacho la Magistrada Myriam Ávila Roldán avocó el trámite constitucional, pero requirió a quien dice ser el agente oficioso de la señora CASTRO BONILLA para que acredite su legitimidad para actuar en el presente mecanismo. El 18 de octubre posterior, ABELARDO GARCÍA SALAZAR, mediante correo electrónico, afirmó que ella es « discapacitada y mayor adulta en pobreza extrema. y su esposo con 70 años con cáncer» (sic), sin embargo, no aportó prueba siquiera sumaria de esa situación. 16.

Al respecto cabe anotar que, en la sentencia T-382 de 2021 la Corte Constitucional determinó que, tratándose de personas privadas de la libertad, la acreditación de tal facultad puede ser más « flexible », puesto que en ocasiones es posible inferir que el hacinamiento carcelario o una situación de vulneración generalizada de derechos humanos en los establecimientos penitenciarios puede indicar que estos ciudadanos carecen de la capacidad para promover de manera autónoma el amparo.

No obstante, destacó que dicha flexibilidad no puede ser entendida como una autorización para omitir el requisito de acreditación, si quiera sumaria, de las circunstancias que impiden al titular de los derechos fundamentales actuar en nombre propio. 17. En ese sentido, esta Colegiatura concluye que la ausencia de elementos de convicción que acrediten la legitimidad para actuar de quien se presenta como agente oficioso ( por la imposibilidad material de la titular de los derechos fundamentales ) o si quiera que la señora CASTRO BONILLA se encuentre interesada en el trámite, se torna necesario rechazar la salvaguarda solicitada.

Cabe anotar que, si bien en otras ocasiones BENILDA CASTRO BONILLA promovió acciones de tutela con el mismo objetivo y en virtud de hechos semejantes, esto no lleva a considerar que tiene actualmente el ánimo de interponer el presente mecanismo y, por el contrario, hace menos probable que, de llegar a tener dicha intención judicial, ella no cuente con la facultad para acudir a la judicatura por sus propios medios, como otrora lo ha hecho. 18.

Bajo este panorama, si bien se avocó la acción de amparo interpuesta por ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA, se torna necesario declararla improcedente, dado que él no demostró que contara con la legitimidad por activa para ello, esto conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las decisiones T-511 de 2017, T-175 de 2021, T-151 de 2024 y T-191 de 2024[footnoteRef:2]. [2: Rad. 138442, 2 jul. 2024.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por ABELARDO GARCÍA SALAZAR, a nombre de BENILDA CASTRO BONILLA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría