CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107371 CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15184-2019 Radicación N.° 107371 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de agosto del 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ROBERTO MUÑOZ BUELVAS, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTES DE CONTROL DEL ATLÁNTICO –SINTRACONTROL-, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2013-00302.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución n.° 000538 de 19 de octubre de 2005, designó a Roberto Muñoz Buelvas en el cargo de «Auxiliar de Servicios, nivel operativo» y que, el 8 de mayo de 2013, le comunicó a aquel la supresión de su cargo, así como su reincorporación como «auxiliar administrativo cod 407, grado 20, de manera transitoria, hasta el levantamiento de su fuero sindical», garantía que ostenta por pertenecer a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Entes de Control del Atlántico -SINTRACONTROL.
Expone que adelantó demanda especial de fuero sindical - permiso para despedir en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 23 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas tras declarar probada la excepción de prescripción. Relata la petente [sic] que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Magistratura que el 21 de junio de 2019 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó la autorización pedida.
Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que denegó el permiso solicitado, pese a que accedió a ello en otros procesos similares al expuesto, «desconociendo el precedente sentado ( ) y con un pronunciamiento diferente al planteado en el caso en concreto». Cuestiona la disposición del Tribunal, pues asegura que aquella autoridad señaló que de acuerdo con «lo aludido en los Estudios Técnicos Elaborados», el convocado a juicio debe «continuar vinculado de manera transitoria, quedando supeditada a la existencia de su condición de aforado, entendiendo entonces, que mientras dichos funcionarios hagan parte de los respectivos sindicatos, estos no pueden ser despedidos, cuando realmente existe la justa causa para su despido».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barran quilla, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el permiso pedido.
Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Gobernación del Atlántico solicita su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
EL FALLO IMPUGNADO El 27 de agosto del 2019, la Sala de Casación Laboral determinó que la decisión proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la autorización para despedir al trabajador aforado, no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, estableció que, si bien en oportunidades anteriores autorizó, en asuntos similares, el retiro de los aforados, se evidencia que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, para concluir que no hay lugar a conceder la licencia judicial para el retiro por innecesaria, en tanto los actos administrativos invocados como fundamento de la pretensión no consagraron esa posibilidad sino, justamente, la conservación del cargo con carácter transitorio hasta cuando cese la condición de aforado de los directivos sindicales.
Por lo anterior, resolvió negar la tutela del derecho a la igualdad invocada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO el 19 de septiembre de 2019, quien afirma que, en la decisión del 21 de junio del 2019, el Tribunal desconoció las razones trazadas en los procesos anteriormente fallados, los cuales se encontraban en similar situación fáctica, sin exponer a fondo las razones jurídicas que justifican el cambio de dicha decisión y el irrespeto al precedente judicial fijado, el cual tiene carácter vinculante y constituye una fuente de Derecho aplicable al caso.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 27 de agosto del 2019 de la Sala de Casación Laboral y se proteja su derecho fundamental a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el presente evento, la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO cuestiona por vía de tutela la decisión del 21 de junio del 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó la decisión del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y negó la autorización para despedir a ROBERTO MUÑOZ BUELVAS, debido a que considera que el Tribunal se apartó del precedente judicial horizontal y, en este sentido, el fallo resulta violatorio del derecho a la igualdad. 3.
El reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar debido a que, tal como observó la Sala de Casación Laboral, en la argumentación y fundamentación de la decisión del Tribunal no se advierte defecto alguno ni se evidencian arbitrariedades, sino que, por el contrario, se vislumbra razonable y ajustada a Derecho. Esto porque, aunque en la impugnación formulada se cite jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del carácter vinculante del precedente judicial, es claro que no todo lo expuesto en una providencia puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un objeto específico, pues la determinación de que se trata, efectivamente, la ratio decidendi con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión, obliga a un examen en contexto que permita verificar el objeto de discusión en cada una de las providencias.
Con esto, el juez natural no puede apresurarse a juzgar un asunto en los mismos términos de una decisión previa, solamente basado en la similitud de las situaciones como si esto tuviese aplicación automática, pues no se trata de un sistema de precedente absoluto, ya que esto generaría una excesiva inflexibilidad en el desarrollo de la jurisprudencia. Debe, por el contrario, tener en cuenta la vinculatoriedad de la decisión previa, es decir, distinguir entre la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum, donde solo son obligatorios la decisión y la razón de tal decisión (SU-047/1999, C-836/2001 y C-335/ 2008, entre otras).
Por otro lado, las sentencias citadas por la accionante en la impugnación hacen referencia única y exclusivamente al precedente jurisprudencial de las altas Cortes, nada dicen de los jueces inferiores, pues estos, en realidad, tienen que acomodarse al precedente vertical, es decir, en este caso, a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo cual es un deber de obligatorio cumplimiento (T-766/2008, T-443/2010).
Ahora bien, es claro que, si basado en el mismo precedente jurisprudencial vertical, un juez inferior llega a conclusiones distintas en situaciones fácticas iguales, a las que, en principio, corresponde la misma solución jurídica, y esto lo hace sin justificar su nueva posición, la separación del precedente horizontal sí llevaría a la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela (T-117/2007).
No obstante, en la decisión del 21 de junio del 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se hace énfasis especial en que las circunstancias fácticas de la Litis no son las mismas de sentencias previas, pues se afirma que, en el presente asunto, no operó el fenómeno de la prescripción a raíz del Decreto no. 000398 del 2 de mayo de 2013 de la Gobernación del Atlántico, debido a que esta no fue la causa, explícita y concreta, del retiro del servidor público, como sucedió en otras oportunidades.
Con esto, dado que la tutela no es la oportunidad para realizar el debate probatorio que corresponde a la causa ordinaria, es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela determinar cuándo opera la prescripción en el presente caso y cuál fue el acto administrativo que eliminó el cargo del trabajador. Así, ejerciendo un control constitucional -que no es extensivo al acierto propio de las instancias-, esta Corporación encuentra razonable la decisión debatida, pues se ajusta a lo probado en el proceso y se sujeta a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral.
Por lo anterior, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima (T-221/18), no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante y lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10