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STP15184-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 101628 Adelina Sandoval de Suárez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15184-2018 Radicación n.° 101628 Acta n.º 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana ADELINA SANDOVAL DE SUÁREZ contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ADELINA SANDOVAL DE SUÁREZ promovió acción de tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso y la igualdad.

Del texto de la demanda y sus anexos se extracta que los señores ADELINA SUÁREZ SANDOVAL y SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO entablaron demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada COPETRAN y Gustavo Gómez Granados, con el fin de que se declarara que, entre su hijo ARTURO SÚAREZ SANDOVAL y la demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte de este, en un accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2004.

El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2010, declaró que entre ARTURO SÚAREZ SANDOVAL (q. e. p. d.) y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada COPETRAN existió un contrato de trabajo y que el infortunado suceso en el que el conductor perdió la vida ocurrió por hechos atribuibles a la empresa demandada.

En consecuencia, la condenó y, solidariamente, también al señor Gustavo Gómez Granados, al pago de la suma de $400.000.000.oo, a favor de los señores ADELINA SANDOVAL DE SUÁREZ y SANTOS MARÍA SUÁREZ DE CARREÑO, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios. Decisión que el 31 de enero de 2012 revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, luego de establecer que la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada COPETRAN no incurrió en la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “cuando exista culpa suficientemente comprobada de patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo…” que le ocasionó la muerte al señor ARTURO SÚAREZ SANDOVAL (q. e. p. d.), determinación que apoyó en las sentencias CSJ STL, 15 feb. 2011, rad 34817 y en la CSJ SL, 30 jun. 2005 rad. 22656.

La parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, mediante providencia SL3699-2018 del 29 de agosto del año en curso, mediante la cual, no casó la sentencia de 31 de enero de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada COPETRAN y Gustavo Gómez Granados.

En criterio de la accionante, las determinaciones proferidas en sede de segunda instancia y casación incurrieron en defecto fáctico, en la medida que valoraron elementos probatorios que no hicieron parte de la primera instancia y descalificaron otros con los cuales se demostraba que el trabajador no había recibido capacitación en actividades de salud ocupacional.

En defecto sustantivo, en la medida que desde del líbelo de la demanda se indicó que la ocurrencia del siniestro devino de falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, por inobservancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, en los términos previstos por los artículos 6 y 57 del C.S.T y el literal d) del Decreto 1295 de 1994.

Igualmente, acude al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en cuanto a la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima en materia laboral. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la providencia que el 31 de enero de 2012 profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión n.°1, el 29 de agosto de 2018 y, en su lugar, mantener incólume el pronunciamiento proferido por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 8 de noviembre del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas y se notificó a los demandados dentro del proceso ordinario laboral, esto es, la empresa COPETRÁN y el señor GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS (fol. 146 y 147). 2.

El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, según consulta efectuada en el aplicativo Siglo XXI, el proceso objeto de reparo no cuenta con radicación en ese Distrito Judicial, motivo que le impide emitir una respuesta a los hechos y pretensiones de la tutela. 3. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, de la Corte Suprema de Justicia que fungió como ponente sostuvo que la decisión proferida se ajustó en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte por lo que no puede alegarse desconocimiento de precedente alguno, sobre todo porque los magistrados de descongestión no pueden variarla, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016. 4.

Las restantes autoridades judiciales vinculadas y los terceros notificados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante ADELINA SANDOVAL DE SUÁREZ, se orienta a censurar las providencias, a través de las cuales, la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá definieron el proceso ordinario laboral que promovió contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada COPETRAN y Gustavo Gómez Granados, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.

Así ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.

De un lado, las razones que esgrimió la Sala de Descongestión del Tribunal para revocar la providencia que el 3 de diciembre de 2010 profirió el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley.

Al respecto, debe resaltarse que la revisión de la providencia cuestionada evidencia, contrario a lo afirmado por la accionante, que dentro del recaudo probatorio la parte demandante y su apoderado no lograron demostrar el supuesto fáctico sobre el cual descansaba su pretensión. Sobre el particular, se anunció: “De conformidad con los Arts. 216 del C.S.T y 177 del C. de P. C., aplicable en lo laboral por remisión del Art. 145 del C.P.T. y S.S., se concluye que la parte demandante no probó como le correspondía forma suficiente, la culpa del empleador para efectos de determinar la procedencia de la indemnización plena por los perjuicios pretendidos.

De vieja data tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que tratándose de los resarcimientos señalados en el C.S.T. para los perjuicios provenientes de accidente de trabajo está fundada en el riesgo creado, es decir, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva; sin embargo, la indemnización total o plena y ordinaria estipulada en el Art. 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se comprueba cuando los hechos evidencias que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, conforme a la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.

(…) Al quedar acredita la culpa exclusiva de la víctima, se rompe el nexo de causalidad entre el hecho que se le imputa a la demandada y el daño, cuya indemnización plena se reclama y consecuencialmente se debe exonerar a la empleadora de toda responsabilidad, pues de las pruebas recaudadas no emerge el ingrediente categórico que permita razonar que la demanda tuvo responsabilidad objetiva en la muerte de su trabajador.” De otro, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3699-2018, Rad. 58618, 29 ago. 2018) tampoco se muestran arbitrarios o caprichosos.

Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. En dicha decisión, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal no incurrió en ningún dislate, pues las pruebas analizadas que se tacharon por el denunciante “como no apreciadas y mal valoradas” lo que evidencian es que el conductor ARTURO SUAREZ SANDOVAL asistió a la inducción, entre otras áreas de: “ panorama de riesgos del conductor” y que el siniestro en el que perdió la vida obedeció a su propia culpa y no a la de la empleadora.

En ese orden, estimó que el primer cargo no podía prosperar. Respecto del segundo cargo, sostuvo que el censor no identificó los medios de persuasión que fueron soslayados o que se valoraron equivocadamente por el juez plural y tampoco demostró, como correspondía, en qué consistieron esos yerros de valoración, cuál la correcta intelección de los mismos y su incidencia en la sentencia acusada, así como las pruebas dejadas de apreciar, lo que le impidió abordar el estudio de fondo.

Adicionalmente, sostuvo que: (…) el recurrente acudió a argumentaciones de tipo jurídico que no son permitidas cuando el ataque se ha estructurado por la senda fáctica, v. gr. las formas en que la legislación prevé de manera de reparar el daño sufrido, como consecuencia del accidente laboral; o a quién corresponde legalmente la carga de la prueba para acreditar la diligencia y cuidado; aspectos que son de puro derecho y que se itera, no resultan compatibles con la vía indirecta por la que se encauzó este cargo, y que de paso se convierten en un alegato más propio de las instancias del proceso, que de un fundamento en sede casacional, lo que tampoco resulta admisible y conduce a desestimar el ataque”.

En ese orden, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por la ciudadana ADELINA SUÁREZ SANDOVAL, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.

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