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STP15183-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 107438 RICARDO GONZÁLEZ PARRA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15183-2019 Radicación N.° 107438 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO GONZÁLEZ PARRA contra el fallo dictado por la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 19 de septiembre de 2019, en el que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El actor aduce que el día 10 de febrero de 2018 solicitó al juzgado accionado “cambio de residencia, de la calle 43 No 22-56 (…) a la calle 54 No 26 A-14, barrio Quintas de San Luis”, que le conceda “prisión domiciliaria, ya que estoy privado de la libertad ilegalmente”, que le permita trabajar, viajar a otro país, “ya que tengo solicitud de asilo por amenazas”, que se le permita “realizar deporte, vivir tranquilamente, desarrollar mi vida con mi familia.

Como tengo medidas de protección que se me den como son, ya que soy un objetivo militar”, sin que a la fecha responda lo deprecado, tardanza que vulnera el derecho fundamental de petición y reclama que se le ordene a la accionada a que conteste “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación” de la decisión de amparo. EL FALLO IMPUGNADO El 19 de septiembre de 2019, la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA indicó que, de acuerdo con la información brindada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, antes de la interposición de la tutela, el accionado ya había resuelto, de manera favorable, la solicitud de cambio de domicilio y otorgó al accionante el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que no se ha materializado porque el señor GONZÁLEZ PARRA no ha prestado caución prendaria ni suscrito diligencia de compromiso.

Por otro lado, durante el trámite se resolvió de forma desfavorable la solicitud para salir del país, contra la que se pueden interponer los correspondientes recursos de ley. Por lo anterior, negó el amparo invocado, en cuanto a que el Juzgado dio trámite a lo solicitado y, en este sentido, se configura un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RICARDO GONZÁLEZ PARRA el 26 de septiembre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto, indicando que, aunque el Tribunal consideró que las soluciones brindadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva fueron oportunas y congruentes, éste, en realidad, erra en la interpretación de los principio del Derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, pues desconoce que el Juzgado accionado: i) Se tomó más de 18 meses para responder un derecho de petición, lo que resulta en una violación al ordenamiento jurídico y a los preceptos constitucionales que rigen esta materia; y ii) No respondió la totalidad de las solicitudes, pues atendió únicamente cinco de seis, con lo que no se trató de una solución efectiva.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo y se ampare el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RICARDO GONZÁLEZ PARRA contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

En el presente evento, RICARDO GONZÁLEZ PARRA cuestiona, por vía de tutela, la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en la resolución del derecho de petición instaurado el 10 de febrero de 2018, pues considera que se viola su derecho fundamental de petición. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la omisión reprochada por el accionante ya fue superada por parte del Juzgado accionado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.

Lo anterior debido a que, aunque el accionante afirma en su impugnación que se dejó de resolver una de las seis solicitudes plasmadas en el derecho de petición en cuestión, sin especificar cuál de éstas, verificando los documentos obrantes en el presente trámite, esta Corporación observa que el accionante elevó realmente tres solicitudes principales y tres dependientes de una de éstas.

En este sentido, el accionante solicitó: i) que se le permita el cambio de residencia; ii) que se le libere de prisión domiciliaria; y iii) que se le permita salir del país, pues la petición de trabajo, deporte y acceso a las medidas de protección que afirma tener, son derivadas de la liberación de prisión domiciliaria. Así, las respuestas del 9 de febrero de 2018 y del 6 de agosto y del 10 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado accionado solucionó las peticiones principales y, asimismo, aquellas que resultan dependientes de la concesión de la suspensión de la pena, con lo que se refirió de manera completa a todos los asuntos planteados y existió plena correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (C-510/1994, T-251/2008).

Adicionalmente, el Juzgado accionado se refirió de manera expresa a las peticiones principales, justificando en detalle porqué concedió favorablemente el cambio de domicilio y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cuáles documentos debía aportar para que le sea atendida la solicitud para salir del país, con lo que, en su conjunto, se trató de una respuesta suficiente que resolvió materialmente la petición y satisfizo los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario (T-1160ª/2001, T-581/2003); efectiva, pues solucionó el caso que se plantea (T-220/1994); y congruente, en tanto existe coherencia entre lo respondido y lo pedido (T-669/2003).

Ahora, es cierto que entre la primera respuesta -del 9 de febrero de 2018-, en la que se atendió el cambio de domicilio, y la segunda -del 6 de agosto de 2019-, en la que se concedió la suspensión condicional de la pena, hay un espacio temporal amplio, con lo que se podría llegar a considerar inoportuna. Sin embargo, el Juzgado accionado, en su respuesta del 6 de agosto de 2019, justifica el tiempo gastado para proferir la segunda resolución debido a que en la sentencia del 25 de septiembre de 2017 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena al accionante, razón por la cual para atender la solicitud de libertad fue necesario llevar a cabo un análisis de favorabilidad con respecto a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia a la exclusión de beneficios prevista en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, cuando no se acredita la indemnización del daño en delitos de inasistencia alimentaria, y verificar la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia del subrogado.

Por lo demás, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio del Juzgado accionado es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que el Juzgado accionado emitió una respuesta al derecho de petición que es acorde a los presupuestos constitucionales estipulados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por los accionantes ya fueron superadas por parte de los accionados, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará el fallo del 19 de septiembre de 2019 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9