Tutela 94236 CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15183-2017 Radicación n° 94236 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional y su Dirección de Prestaciones Sociales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 21 de septiembre de 1991 el Soldado Regular CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL sufrió un accidente de tránsito en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, que fue catalogado como ocurrido «en el servicio con causa y razón del mismo». Debido a las lesiones sufridas, el 16 de octubre de 1992 la Junta Médico Laboral Militar o de Policía le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 60.5%.
Por ende, el 1º de diciembre de 1992 fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente y, mediante Resolución 0744 del 3 de febrero de 1993, se ordenó el pago de la indemnización correspondiente. A la par, se negó a su favor la pensión de invalidez reclamada, en razón a que, conforme con el Decreto 094 de 1989, su reconocimiento exigía una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.
Por otra parte, señaló el actor que con la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario, se redujeron los requisitos para acceder a la mencionada pensión. En concreto, se estableció el mínimo de pérdida de la capacidad laboral del 50%. Por tal motivo, el 16 de febrero de 2017 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el pago de dicho emolumento.
Sin embargo, por Resolución 1704 del 25 de abril de 2017, notificada el 31 de mayo siguiente, su pretensión fue despachada desfavorablemente. Denunció el peticionario que la entidad accionada no tuvo en cuenta su situación económica, las secuelas derivadas del accidente que padeció y la imposibilidad de conseguir un empleo estable en las condiciones físicas en que se encuentra.
Así mismo, informó que requiere la prestación demandada para procurar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, conformado por dos menores de edad. Refirió, además, que en sentencia T-146 de 2013 la Corte Constitucional accedió al amparo en un caso idéntico al suyo. Por último, indicó que no promovió las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque ésta ha fallado desfavorablemente asuntos similares.
En consecuencia, acudió ante el juez de tutela y solicitó que se disponga el reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez pretendida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esta última indicó, además, que la resolución del asunto examinado corresponde al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, la Coordinadora de dicha dependencia pidió que se niegue el amparo pretendido. En lo esencial, indicó que la postulación del actor fue resuelta de fondo y congruente con lo solicitado, pese a lo cual éste no hizo de los recursos ordinarios para controvertir la decisión adversa.
Por ello, afirmó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, indicó que el interesado no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela. Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
Expuso que el actor no agotó los medios de defensa dispuestos por el legislador. El 25 de agosto de 2017 CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal, sin aludir a las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
Encuentra la Sala que la Resolución 1704 del 25 de abril de 2017, por medio de la cual el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el pago de la pensión mensual de invalidez demandada por CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL, pudo ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que esa autoridad lo revocara o modificara.
Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial podía decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(CC SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la Resolución 1704 del 25 de abril de 2017 ante la misma autoridad que los expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la mencionada norma y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa, como ocurrió en el presente asunto.
Encuentra la Corte, además, que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la prestación pedida por el demandante, tras establecer que no cumple los requisitos previstos en la normativa vigente para el momento de los hechos, esto es, el Decreto 94 de 1989. Así mismo, expuso que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Subsección A de la Sección Segunda, 21 Feb 2011, Rad. 2010-00195-01), por regla general la vigencia de las normas comienza con su promulgación, salvo que el legislador establezca una fecha diferente, cuestión ajena a la Ley 923 de 2004, cuya aplicación reclamó CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL.
Por último, advierte la Sala que las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones constitucionales tienen efectos únicamente entre las partes. Por ello, no es viable pretender que se extiendan los efectos de tales decisiones a otras personas, como pretende el demandante (CC AT, 15 Jul 2005, Rad. A144). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo pretendido por CARLOS ALBERTO GIRALDO CARVAJAL. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2