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STP15182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.504 CUI 520012204000202500164-01 E.S.E. Centro de Salud Miguel de Arboleda. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15182-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.504 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el E.S.E. Centro de Salud Miguel de Arboleda, a través de su representante legal, en contra la sentencia de tutela proferida, el 17 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El E.S.E. Centro de Salud Miguel de Arboleda expuso que, el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda amparó los derechos fundamentales de Diana Marcela Chicaiza Erasso y, en consecuencia, le ordenó: i) reintegrarla al cargo que ocupaba, ii) pagarle los conceptos salariales y prestaciones que aquella dejó de recibir desde el momento en que omitió renovar el contrato CPS-046-2024 y iii) cancelarle la indemnización del artículo 239.3 del Código Sustantivo de Trabajo.

El 15 de julio de 2024, ese Juzgado decretó el desacato de la decisión, emitió orden de arresto en contra de la Gerente de la Empresa Social accionada y le impuso el pago de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. El 18 de julio siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño confirmó la determinación en sede de consulta.

Con base en la Resolución N° 1122 de 2025, por medio de la cual el Ministerio de Salud la clasificó como una entidad en estado de «riesgo medio», requirió la modulación del fallo de tutela. El 27 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda lo negó. Argumentó que los referidos jueces desconocieron la configuración de una situación sobreviniente que dificulta la satisfacción de la orden constitucional, así como las «acciones afirmativas» que ha desplegado.

Concretamente, indicó que: i) en 2024, reintegró a Diana Marcela en el mismo cargo, ii) en 2025, le ofreció renovar su vinculación y le ha cancelado cuotas mensuales -de $400.000- para cubrir la totalidad de la obligación dineraria que adeuda. En ese contexto, promueve la acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Arboleda, Nariño, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite incidental, así como la providencia que negó la modulación de del fallo de tutela. 2. Trámite de la acción. El 3° de julio de 2025, el Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a los Juzgados Civil y Penal, ambos del Circuito de La Unión, Nariño. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda defendió la legalidad de las actuaciones que agotó en el trámite constitucional con radicado 520514089001-2024-00062-00. Además, señaló que las sanciones que decretó en el trámite del incidente de desacato que Diana Marcela Chicaiza requirió fueron suspendidas en los siguientes asuntos constitucionales: 52001221300020250001200, 52399310400120250001900 y 52001220400020250013500. b. Diana Marcela Chicaiza Erasso refirió que, a la fecha, la empresa accionante le adeuda un total de $32.473.333.

Además, solicitó estudiar la temeridad de la actuación, debido a que guarda correspondencia con los hechos y pretensiones de los trámites 2024-00124, 2024-00012, 2025-0019 y 2025-00135. 4. La sentencia recurrida. El 17 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Pasto concluyó que la corrección jurídica del auto del 15 de julio de 2024 fue corroborada por diferentes jueces constitucionales, en las actuaciones que la empresa actora promovió con identidad de hechos, partes y pretensiones.

Por ello, declaró la temeridad de la actuación y sancionó a la Gerente de la E.S.E. con una multa de un (1) S.M.L.M.V. Finalmente, indicó que la decisión interlocutoria mediante la cual la autoridad judicial convocada negó la modulación del fallo constitucional, del 20 de mayo de 2024, no incurrió en ningún defecto que habilite la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. La Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Miguel de Arboleda insistió en que el juzgado accionado, al estudiar la modulación del fallo de tutela del 20 de mayo de 2024, omitió valorar que la entidad que representa ejecutó actos parciales de cumplimiento y cuenta con una calificación de riesgo financiero alto.

Finalmente, destacó que el Tribunal en primera instancia declaró indebidamente que actuó de manera temeraria al acudir ante la Jurisdicción Constitucional. Argumentó que, además de relatar hechos nuevos, no tiene otro mecanismo para soportar las consecuencias de la determinación que, en su criterio, suplantó las competencias del juez laboral.

En ese contexto, solicita a esta Sala revocar la determinación censurada y, en su lugar, declarar que la empresa social estatal cumplió sus obligaciones, así como ordenarle al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda abstenerse de, en lo sucesivo, imponerle nuevas sanciones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas y b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18). 4.

La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela. El inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que quién promueva la acción de tutela debe manifestar, bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otro amparo respecto de los mismos hechos y derechos. En ese sentido, el artículo 38 de esa norma indica que, cuando sin motivo justificado, un ciudadano presente amparos idénticos ante varios jueces o tribunales, estos se rechazarán o se decidirán desfavorablemente.

A partir de ello, la Corte Constitucional señaló que la presentación múltiple e injustificada de acciones de tutela puede derivarse en dos fenómenos que, aunque convergentes, son autónomos: la temeridad y la cosa juzgada constitucional. La primera, se refiere a una conducta procesal abusiva, mientras que la segunda tiene como propósito darle fin a un debate procesal que la administración ya conoció y resolvió a través de un fallo inmutable y vinculante, es decir, cuando ya cobró ejecutoria en sede de revisión. Sin embargo, ambas figuras tienen como presupuesto común que entre dos o más solicitudes constitucionales medie equivalencia de: a) las partes accionante y accionada, b) hechos que motivan el amparo y c) pretensiones.

Con la distinción de que la temeridad, además, demanda identificar una actuación dolosa que evidencie que el ciudadano acudió ante la administración de justicia de mala fe. 5. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado. 6. La situación sobreviniente. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque: i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.

Esta última circunstancia, por ejemplo, se origina cuando la vulneración fundamental cesa como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial ajena a la tutela que se estudia[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2023.] 7. Caso concreto. La Gerente de la E.S.E Centro de Salud Miguel de Arboleda controvierte las providencias judiciales del: i) 15 y 18 de julio de 2024, mediante las cuales los jueces competentes declararon el desacato del fallo de tutela en el trámite 52051408900120240006200 y ii) 27 de junio de 2025, por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda negó la modulación de la decisión constitucional que profirió el 20 de mayo de 2024. 8.

Delimitada así la censura y con base en las pruebas allegadas al trámite, la Sala advierte que: a. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Diana Marcela Chicaiza Erasso, en condición de mujer gestante. Por consiguiente, le ordenó a la E.S.E Centro de Salud Miguel de Arboleda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: i) reintegre a la extrabajadora al cargo que ocupaba, ii) le pague los conceptos salariales y prestaciones que dejó de percibir por la no renovación del contrato CPS-046-2024 y iii) cancele la indemnización del artículo 239.3 del Código Sustantivo de Trabajo.

El 27 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión confirmó el fallo de tutela. b. El 4 de junio de 2024, Diana Marcela solicitó iniciar el incidente de desacato. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda declaró el incumplimiento de las órdenes constitucionales y sancionó a la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda con ocho (8) días de arresto y multa de tres (3) S.M.L.M.V. c. El 18 de julio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión confirmó la determinación. El Centro Médico solicitó la suspensión de esas sanciones por medio de las acciones de tutela tramitadas con los radicados 52001220400020240012400/01[footnoteRef:3], 52001221300020250001200/01[footnoteRef:4], 52399310400120250001900/01[footnoteRef:5] y 52001220400020250013500/01[footnoteRef:6]. [3: El 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Pasto suspendió de manera provisional la ejecución de las sanciones impuestas en el trámite de desacato. ] [4: El 28 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Pasto suspendió provisionalmente los efectos de las sanciones impuestas en el trámite de desacato. ] [5: El 28 de marzo de 2025, el Juzgado de Circuito de La Unión suspendió de manera temporal la ejecución de las sanciones impuestas en el trámite de desacato.] [6: El Tribunal Superior de Pasto dejó sin efecto provisionalmente el auto N° 213 del 21 de marzo de 2025, que ordenó la ejecución de las sanciones que la parte actora debatió. ] d. El 19 de junio de 2025, la representante de la E.S.E Centro de Salud Miguel de Arboleda insistió en la modulación del fallo de tutela.

Argumentó que el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución N°. 1122 de mayo de 2025, calificó a la entidad con riesgo « financiero medio ». El 27 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda negó la postulación. 9. Aclarados los antecedentes procesales, la Sala considera pertinente estudiar la posible configuración del fenómeno de temeridad y, en caso de que la respuesta sea negativa, verificará si las providencias judiciales que la entidad actora cuestiona incurrieron o no en defectos que habiliten la intervención del juez de tutela. 10.

Sobre la posible configuración de la temeridad o la cosa juzgada en la acción de tutela. La E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda promovió las siguientes acciones constitucionales: a. 52001220400020240012400 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Civil del Circuito de la Unión. Solicitó dejar sin efectos el auto del 15 de julio de 2024.

El 23 de septiembre de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal tramitar las peticiones del 4 y 5 de septiembre de 2024, relacionadas con la revocatoria y/o suspensión de la sanción de desacato. b. 52001221300020250001201 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Civil del Circuito de la Unión. Requirió revocar los autos del 15 y 18 de julio de 2024 y 22 de enero de 2025.

El 7 de febrero de 2025, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo. La empresa social del Estado impugnó. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo. c. 52001220400020240019000 contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Civil del Circuito de la Unión. Solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela del 20 de mayo y 27 de junio de 2024, al igual que el auto sancionatorio de desacato del 15 de junio de ese año. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión declaró improcedente la acción. La empresa impugnó. El 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la nulidad de la actuación y ordenó repartir el asunto en primera instancia ante esa Corporación. El 23 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo.

El Centro de Salud impugnó. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia confirmó el fallo. d. 52001220400020250013500 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda. Requirió dejar sin efectos el auto N°213 del 21 de marzo de 2025, mediante el cual esa autoridad ordenó la ejecución de las sanciones que impuso el 15 de junio de 2024, en el trámite incidental.

El Tribunal de Pasto, el 19 de junio de 2025, declaró improcedente las pretensiones dirigidas a obtener la suspensión o revocatoria de la multa y pena de arresto, debido a que la razonabilidad de estas fue corroborada por medio de diferentes decisiones de tutela. Finalmente, negó el amparo en relación con el auto del 21 de marzo. Esta Sala, el 5 de agosto de 2025, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó al Juzgado Promiscuo de Arboleda modular los efectos del fallo de tutela del 20 de mayo de 2024. 11.

Bajo tal panorama, la Sala evidencia que los radicados 52001220400020240012400/01, 52001221300020250001200/01, 52001220400020240019000/01 y 52001220400020250013500/01 se fundamentan sobre los mismos hechos, se dirigen contra las mismas autoridades y guardan correspondencia entre sus pretensiones. Lo anterior, debido a que esta Corporación evidencia que la empresa social promovió esas acciones constitucionales con el propósito de derruir la legalidad de las medidas sancionatorias que los jueces le impusieron en el trámite incidental propuesto en el radicado 52051408900120240006200.

Para ello, señaló que los funcionarios judiciales desconocieron: i) las condiciones que imposibilitan el acatamiento de las órdenes constitucionales y ii) los actos de cumplimiento parcial que ha venido efectuado. Por lo tanto, queda claro que la Jurisdicción Constitucional, en diferentes pronunciamientos, verificó la corrección jurídica de los autos que el 15 y el 18 de julio de 2024 profirieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Civil del Circuito de la Unión. Autoridades que, por demás, coinciden como partes vinculadas en cada uno de esos asuntos de tutela. 12.

Finalmente, en punto a verificar la configuración de una intención dolosa en la reiteración de las acciones constitucionales, la Sala observa que el Tribunal Superior de Pasto, en el asunto 52001220400020250013500, exhortó a la gerente de la empresa para que, en lo consecutivo, se abstuviera de promover tutelas con los mismos hechos, partes y pretensiones.

Pues de hacerlo, incurriría en temeridad y podría ser sancionada. Sin embargo, a criterio de esta Corporación, la Empresa Social del Estado acudió en diferentes oportunidades ante la administración de justicia a promover un debate que le provocaba afectaciones con permanencia en el tiempo. Por ello, lejos de ejercer el recurso de amparo con un ánimo defraudatorio, recurrió ante la Jurisdicción Constitucional con el fin de procurar la protección de sus derechos fundamentales lesionados. 13.

En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el estudio de legalidad de los autos del 15 y el 18 de julio de 2024. Así lo declarará y, por consiguiente, dejará sin efecto la multa que el juez de primera instancia le impuso a la parte actora por haber actuado con temeridad. 14.

Sobre la legalidad del auto del 27 de junio de 2025 que negó la modulación del fallo de tutela. En relación con la segunda pretensión del amparo no opera la figura de cosa juzgada. Ello resulta claro, pues, el trámite constitucional inmediatamente anterior al que acá se decide – 52001220400020250013500/01- inició previo a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, mediante el auto del 27 de junio de 2025, negara la modulación del fallo de tutela del 20 de mayo de 2024.

Sin embargo, mediante la decisión STP 14129-2025 la Sala resolvió la impugnación que la E.S.E Centro de Salud Miguel de Arboleda presentó en relación con ese radicado. En ella, concluyó que la autoridad convocada, en la decisión del 21 de marzo de 2025, incurrió en un defecto fáctico por analizar de manera inexacta el contenido de los elementos probatorios que el Centro Médico allegó con el fin de soportar las razones que tornan imposible el cumplimiento del fallo constitucional en los términos originales.

Por consiguiente, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la E.S.E Centro de Salud Miguel de Arboleda y le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, modificar los efectos de la decisión de tutela del 20 de mayo de 2024. 15. Bajo ese contexto, la acción de tutela pierde su razón de ser en relación con la pretensión de modulación de la orden constitucional.

Ello, debido a que el accionante ha perdido el interés en el presente asunto, dado que, por una decisión de tutela previa, esta Sala concedió dicho requerimiento. 16. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación revocará la decisión impugnada. En su lugar, declarará improcedente el amparo: i) por cosa juzgada, sobre los autos del 15 y el 18 de julio de 2024 y ii) por situación sobreviniente en relación con la pretensión de modulación del fallo constitucional del 20 de mayo de 2024.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 17 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por: i) cosa juzgada constitucional, en relación con los autos del 15 y el 18 de julio de 2024 y ii) situación sobreviniente sobre la pretensión de modulación del fallo constitucional del 20 de mayo de 2024.

Por lo tanto, la multa impuesta por temeridad también pierde vigencia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE