CUI 11001020500020240137601 Número Interno 141127 Kimberlly Annette Carranza Piñeres Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020240137601 Número Interno 141127 Kimberlly Annette Carranza Piñeres Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15182-2024 Radicación N.° 141127 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KIMBERLLY ANNETTE CARRANZA PIÑERES, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. [1: El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 28 de octubre de 2024.] De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 3 de septiembre de 2024, al presente trámite fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 11001310304220130067601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: « Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Ginna Juliana Carranza Aguirre formuló demanda en contra de María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, con el fin de obtener la restitución de bienes distraídos o sustraídos del haber de la sociedad conyugal conformada por María Blanca Carranza de Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño. El 28 de junio de 2021, el a quo dictó sentencia en la que declaró que María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza, Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y Víctor Manuel Carranza Niño y los condenó a perder los derechos que tuvieron sobre los bienes ocultados.
Los demandados y sucesores procesales formularon recurso de apelación y la Sala Civil de Tribunal de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2022, modificó el fallo del a quo así: […] fue ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil», […] YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil».
En contra de la sentencia del tribunal, los demandados y sucesores procesales formularon recurso extraordinario de casación. Los primeros sustentaron trece cargos, y los segundos propusieron nueve; en auto AC3643-2023 del 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió todos los cargos presentados por los demandados y admitió la demanda de casación interpuesta por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza, solamente respecto del primer cargo.
Los demandados solicitaron la aclaración de dicho auto, petición que se negó en proveído de 1° de marzo del presente año; por su parte, los sucesores procesales no manifestaron inconformidad. Surtido el trámite de rigor, la homologa civil en la Sentencia SC996-2024 de 31 de mayo del presente año no casó el fallo del Tribunal. La tutelante censuró la sentencia de la Sala Civil de la Corte que no casó el fallo del Tribunal, porque no obró conforme a derecho, puesto que aplicó un precedente que cambió la línea jurisprudencial, sin tener en cuenta que ese cambio fue posterior al inicio del proceso.
También censuró el auto que inadmitió ocho de los cargos que presentó contra el fallo del Tribunal porque: «las refutaciones planteadas por los casacionistas lucen desenfocadas, por cuanto el fallador de segundo orden no atribuyó conducta dolosa a Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, sino a Víctor Ernesto Carranza Carranza, cuya muerte habilitó que aquéllos entraran en esta actuación, como sus sucesores procesales, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso», dijo que con eso se condenó a una persona fallecida que no tuvo la posibilidad de defenderse, con pruebas obtenidas con posterioridad a su deceso.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto AC3643-2023 y la sentencia SC996-2024». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, indicó que una vez revisada la demanda, advertía que la accionante pretendía que se dejaran sin efectos las providencias que dictó la Sala Civil Agraria y Rural el 15 de diciembre de 2023, que inadmitió ocho de los nueve cargos que presentó en la demanda de casación y el 31 de mayo de 2024, que no casó la sentencia del tribunal.
En relación con el Auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023, indicó que la demanda no satisfacía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la providencia que fue el 18 de diciembre de 2023 y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 23 de agosto de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses.
El segundo, porque la promotora no formuló ningún tipo de recurso en contra del auto censurado. Y, frente a la Sentencia SC996-2024 de 31 de mayo de 2024 adujo que, aunque se superaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, no advertía la configuración de algún defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional.
Para respaldar su tesis, inicialmente presentó un recuento de lo consignado en la providencia censurada e indicó que la decisión fue emitida bajo el marco de la autonomía e independencia que tiene el juez natural para adoptar las decisiones en los asuntos que son puestos a su conocimiento. Recordó que la acción de amparo no puede ser empleada para reabrir debates y que no es un escenario adicional al proceso ordinario.
Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 4.1 Inicialmente, reprochó el término que tomó el a quo para adoptar la decisión impugnada, pues, aunque la providencia data del 11 de septiembre de 2024, esta le fue notificada tan sólo hasta el 10 de octubre siguiente. 4.2 Luego, se ocupó de desarrollar sus motivos de inconformidad, los cuales se sintetizan a continuación. 4.2.1 Como primer punto, reprochó las consideraciones adoptadas por la primera instancia frente a la pretensión dirigida a dejar sin efectos el auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023.
En relación con la subsidiariedad, adujo que, aunque hubiese llevado a cabo el ejercicio de controvertir lo consignado en el auto AC3643-2023, tal esfuerzo resultaría inane, pues « (hipotéticamente) concedido el recurso no hubiera variado el resultado de la casación por cuanto la Corte no variaría su determinación » sobre todo porque de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso, contra el proveído que inadmite la demanda de casación, no procede recurso alguno. Respecto a la inmediatez, precisó que la acción de amparo fue ejercida hasta este momento, pues al interior del proceso estaba pendiente de ser resuelto un recurso de casación, lo que, eventualmente, podía conllevar a una contradicción entre el juez natural y el constitucional. 4.2.2 Posteriormente, se refirió a los argumentos presentados por el a quo relativos a la aplicación de los cambios jurisprudenciales.
Frente a dicha temática, adujo que, aunque es cierto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales deban aplicarse de manera inmediata, ello sólo debe ser así para aquellos procesos « iniciados con posterioridad al cambio de dicha línea jurisprudencial » ya que hacerlo en procesos anteriores a ello, sorprende a los asociados, lo cual sucede, por ejemplo, cuando la « Corte avala que se condene a un fallecido sin que, al menos sus sucesores procesales, puedan controvertir el caudal probatorio, reinará la incertidumbre por no decir el caos ». 4.3 Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado; que se acceda a sus pretensiones; y que se determine: «i) si el cambio de línea jurisprudencial debe aplicarse de manera inmediata, pero para situaciones puestas a consideración de la ley, con posterioridad al cambio de línea jurisprudencial. ii) si está acorde con la jurisprudencia patria el que se condene a un fallecido con una prueba que no pudo ser controvertida por este, ni tampoco pudo ser controvertida por sus sucesores procesales. iii) Se determine si, conforme a lo planteado en la demanda de Amparo, se evidencia vulneración del debido proceso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efectos: (i) El auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023 a través del cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió todos los cargos formulados por los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno elevados por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza- y admitió el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres; y (ii) La Sentencia SC996-2024 del 21 de mayo de 2024 a través de la cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no casó la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil al interior del proceso 11001310304220130067601.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados, para tales efectos, se analizarán de manera independiente cada una de las providencias censuradas. 9.
Consideraciones frente al auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023 9.1 Corresponde inicialmente verificar si se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) Contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala advierte que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues tal y como lo expone el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso, contra el proveído que inadmite la demanda de casación, en materia civil, no procede recurso alguno por lo que se supera la subsidiariedad.
(iii) Frente a la inmediatez, esta Sala también debe separarse de las consideraciones emitidas por el a quo, pues si bien es cierto la providencia que se cuestiona data del 15 de diciembre de 2023 y se acudió al juez constitucional el pasado 23 de agosto de 2024, no puede desconocerse que a través de dicho proveído no solo se inadmitieron varios cargos formulados en la demanda de casación, sino que fueron admitidos otros para su estudio correspondiente.
Por tanto, haber esperado a que se emitiera la sentencia de los cargos admitidos y luego se acudiera al juez constitucional, sí justifica el ejercicio “tardío” de la acción de amparo, pues de lo contrario, se obligaría a que se demandara con un proceso en curso, lo cual sí es improcedente. Por lo antes expuesto, para esta Sala sí se encuentra superado el requisito aludido tal y como es reprochado en la impugnación. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface.
(v) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 9.2 Superado lo anterior, corresponde ahora analizar si como lo sostiene la accionante, la decisión emitida al interior del proceso civil es contraria a derecho. 9.2.1 La accionante alega que al momento de emitirse la decisión censurada la Sala demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues al inadmitir los cargos segundo al noveno de su demanda, convalidó el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujera que era necesario modificar la sentencia emitida en primera instancia con la finalidad de aclarar que «(i) fue VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VICTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil, y (ii) que las personas referidas en el párrafo anterior no están sujetas a la consecuencia jurídica de restitución doblada de los inmuebles objeto del fideicomiso civil, prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
Por último, se advierte que dichas circunstancias no impiden que aquellos herederos y cónyuge supérstite pierdan sus porciones en aquellos inmuebles, puesto que, en cualquier caso, se acreditó que VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd) participó en los actos fraudulentos, lo que implica que sus sucesores por representación también están sujetos a la sanción de perder las proporciones sobre tales bienes, de acuerdo con la normatividad».
Tal afirmación, señala la demandante, es una condena sobre la cual, ni Víctor Ernesto Carranza Carranza ni sus sucesores procesales pudieron defenderse, lo cual le resulta reprochable. Adicionalmente, critica el hecho de que la Sala accionada haya indicado en la providencia censurada que: «cualquier cuestionamiento sobre las transferencias fraudulentas de bienes, constatadas en las instancias, debía dirigirse a desvirtuar que ese causante no intervino dolosamente en la realización de esas enajenaciones» Pero no se tuviera en cuenta que los sucesores procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza acudieron a deponer en interrogatorio, pero su dicho no fue tenido en consideración por ninguno de los despachos judiciales, incluida la Sala de Casación demandada.
Agrega que mientras Víctor Ernesto Carranza Carranza vivía, nunca se le declaró culpable, por lo que ello no podía hacerse extensivo a sus sucesores procesales. En síntesis, señala: «el Estado Colombiano declaró a un muerto culpable – en un proceso civil -, con pruebas obtenidas con posterioridad a su muerte, sin que el Obitado tuviese oportunidad de defenderse, y además, segándole a sus sucesores procesales el derecho de controvertir la prueba en que se basó la culpabilidad del Causante, esposo y padre; curiosa o irónicamente, en el proceso penal la muerte del Investigado o del condenado, cuya sentencia no se encuentra en firme, conlleva a que no se pueda condenar y sea este considerado inocente». 9.2.2 De igual forma, considera la demandante que al hacer estudio de admisibilidad de los cargos quinto y séptimo de su demanda de casación, la Sala accionada no tuvo en cuenta que el tribunal de primera instancia emitió consideraciones en torno a una transacción sobre la cual en la providencia censurada se indicó que existía cosa juzgada, por lo que era procedente la casación de oficio ya que cuando las partes « pretendieron dejar sin efecto tanto la cesión de cuotas como la fiducia, las mismas que originan la demanda de la referencia, de manera consensuada tomaron dicha determinación la cual fue plasmada en un acuerdo que obra en el proceso » 9.2.3 Visto lo anterior, esta Sala debe indicar que no evidencia la configuración de algún yerro que habilite la intervención del juez constitucional como pasa a exponerse.
Inicialmente, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.
Si bien es cierto la demandante pretende que por esta vía se deje sin efectos el auto a través del cual se inadmitieron diferentes cargos propuestos en la demanda de casación, no se evidencia que la Sala accionada haya emitido una decisión que contenga vías de hecho, por el contrario, se advierte que, frente a cada uno de los cargos que fueron inadmitidos, existe una motivación amplia, sin contradicciones y, ante todo, soportada en el marco normativo.
Nótese como para inadmitir lo que denominó « acusaciones segunda, tercera, sexta, octava y noveno » inicialmente trajo a cita lo manifestado por el tribunal y luego acudió al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy 68 del Código General del Proceso y reforzó sus argumentos con la sentencia AC 323-2000, rad.1996-8690-02. En el mismo sentido, al estudiar los cargos quinto y séptimo, verificó que lo resuelto por el tribunal fuera acertado, momento en el que advirtió que los recurrentes no presentaron una discusión completa frente a la temática que se abordaba, lo cual conllevaba a su inadmisión según se había consignado en la providencia AC7629-2016, la cual fue reiterada en el proveído AC2868-2023.
Advierte la Sala, además, que en aquella providencia la demandada no encontró probados los yerros que se demandaban y por tal motivo, ante la ausencia de demostración, el cargo no podía ser admitido conforme lo había indicado previamente en el auto AC2852-2023. Así pues, es preciso tener presente que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, existe un mayor rigor argumentativo a cargo del demandante, pues debe acreditar la existencia de alguno de los yerros específicos antes aludidos, situación que para el caso que nos ocupa, no sucedió. Salta a la vista que la accionante solo presenta reproches sobre lo que, en su criterio, fue lo que debió hacer la Sala accionada, pero no logró acreditar cómo esas críticas conllevaron a la emisión de una decisión contraria al ordenamiento jurídico y, por el contrario, lo que se advierte es que se acude a la acción de amparo como si se tratara de una instancia adicional al proceso civil.
Por tanto, en vista de que la demanda carece de respaldo probatorio que permita advertir el estudio de alguno de los defectos enunciados, la Sala no tiene una alternativa diferente a la de negar el amparo pretendido. 10. Consideraciones frente a la Sentencia SC996-2024 del 31 de mayo de 2024 10.1 Al igual que en el acápite anterior, inicialmente correspondería que la Sala verificará la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales; sin embargo, como estos fueron superados por la primera instancia y sobre este punto no existe inconformidad, se analizará de fondo la decisión censurada. 10.1 En cuanto a la sentencia se refiere, la demandante señala que esta es contraria a derecho, comoquiera que la Sala accionada indicó que los pronunciamientos jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, en su criterio, ante la existencia de una variación jurisprudencial, esta debe aplicarse solo en los casos que surjan con posterioridad y no, en aquellos que se encuentran en curso. 10.2 Sobre este particular, al igual que sucedió con la censura anterior, se echa de menos la acreditación de algún defecto específico por parte de la demandante, nuevamente se evidencia que sus reproches están dirigidos a hacer prevalecer su posición particular sobre un tema concreto, como si la tutela pudiera ser convertida en un mecanismo adicional al proceso ordinario.
Revisada la decisión cuestionada, la Sala no encuentra la configuración de algún yerro, se advierte que la demandada dedicó un acápite entero para explicar qué es un cambio jurisprudencial, cómo este puede tener incidencia en los procesos que se adelanten y cuándo puede un juez apartarse de las variaciones que se generen. Sobre este punto particular señaló lo siguiente: «(…) la variación de una posición jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de Justicia, cuyo seguimiento se impone de manera perentoria para los funcionarios judiciales de instancia, quienes, según las particularidades de cada caso, deberán analizar -para efectos de su inaplicación- si el nuevo alcance y sentido que dicha Corporación atribuyó a la norma, conlleva afectaciones injustificadas de derechos fundamentales de los sujetos procesales, al modificarse las reglas del proceso judicial que actualmente se viene adelantado y que tuvo inicio bajo la égida de la interpretación precedente, que generó en aquéllos la confianza legítima de que se aplicarían sus efectos en ese trámite.
Ponderación que corresponde llevarse a cabo a la luz del artículo 11 del Código General del Proceso, que preceptúa que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y sobre los precisos lineamientos del artículo 7º, ibidem, en cuya virtud «[l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos». 3.5.
Entonces, no es cualquier afectación la que autoriza la inaplicación del nuevo criterio jurisprudencial, sino aquel agravio injustificado a las garantías adjetivas superiores de los sujetos procesales -como derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, etc.- ocurrido durante el decurso de las diligencias que se están tramitando; distanciamiento decisorio cuya adopción exige al juzgador respectivo considerar los específicos contornos fácticos de cada caso, y motivar, en forma clara y razonada, el sustento jurídico que da lugar a su apartamiento, en ese particular asunto, de la reciente interpretación jurídica sentada por la Corte Suprema de Justicia; tal como lo hizo esta Corporación, en sede de tutela, al precisar que «un cambio [jurisprudencial] no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado.
(…). Por esa razón se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico».
(CSJ STC236-2019, rad. 2018-01088-01).Y en otra oportunidad, con similar orientación, afirmó que «los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, (…), desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado (…)».
(CSJ STC16967-2019, rad. 2019-04016-00, reiterada en STC16359-2021, rad. 2021-04015-00)». Visto lo anterior, para la Sala no cabe duda que en la providencia cuestionada se detalló cuándo debe inaplicarse un cambio jurisprudencial y qué factores debe tener en cuenta el juez para ello. No obstante lo anterior, la demandante no demostró por qué en su caso en particular la aplicación del cambio jurisprudencial que en su sentir la afectó, era improcedente, más allá de señalar que, bajo su comprensión, las variaciones jurisprudenciales no deberían incidir en los procesos en curso, se echa de menos la acreditación del agravio a sus garantías fundamentales tal y como lo demanda el precedente antes referido.
La accionante no logró demostrar por qué, pese a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tiene establecido que, salvo excepciones muy concretas, los cambios jurisprudenciales son de aplicación inmediata, su caso se enmarcaba en aquellas circunstancias excepcionales en las que no era procedente la aplicación de una variación jurisprudencial, carga que debía satisfacerse en sus alegaciones pero que se echa de menos en el presente asunto.
Por tanto, ante la ausencia de acreditación de tales circunstancias, los reproches que se formulan no tienen vocación de prosperidad, pues huelga recordar, la acción de tutela no fue diseñada para fungir como instancia adicional a la causa ordinaria y su prosperidad se encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y ello no ocurrió al interior de este proceso. 11.
Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21