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STP15182-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1908 de 2018Ley 522 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación 101570 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15182-2018 Radicación n.° 101570 Acta n.° 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA DEL CARMEN MOQUI ORDÚS, contra el fallo de tutela adoptado el 11 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía 112 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 112 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá asumió el conocimiento de la indagación identificada con el CUI 110016000028201802006, relacionada con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO MAURICIO JIMÉNEZ MOQUI. Es así, que la señora MARÍA DEL CARMEN MOQUI ORDÚS, otorgó poder al abogado EDUARDO CARDONA MORA para que asumiera su representación como víctima dentro de la indagación reseñada, la cual se adelanta por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2018 en la ciudad de Bogotá, en los que perdió la vida su hijo.

El 17 de agosto de 2018, el apoderado de la víctima radicó petición ante la Fiscalía 416 Local de Vida de Bogotá, solicitando copia de la totalidad del expediente radicado No. 110016000028201802006, en orden a recaudar el material probatorio necesario para ejercer la representación de la afectada. La solicitud fue trasladada a la Fiscalía 112 Seccional de Vida de Bogotá, donde mediante oficio No. 1324 del 16 de septiembre hogaño, se ofreció respuesta negativa aduciendo que la fase de indagación es reservada y la “ ventilación de las actividades realizadas por este despacho dentro de la indagación, podrían afectar eventualmente la investigación ”.

En tales condiciones, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MOQUI ORDÚS acudió mediante apoderado al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que como víctima le asiste y que considera conculcados por la Fiscalía 112 Seccional de Vida, al negarse a entregarle las copias que requiere para ejercer sus derechos dentro del proceso penal.

En tal virtud, peticionó que se ordene a la accionada la expedición de las copias que componen la carpeta de la investigación. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre hogaño y con fundamento en el artículo 13, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. La Fiscalía 112 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá acudió al trámite y retomó para el efecto el contenido de la respuesta ofrecida al apoderado de la accionante a través de oficio del 16 de septiembre hogaño, haciendo énfasis en las consideraciones de las sentencias C-1194 de 2005 y C-025 de 2009 de la Corte Constitucional.

Por lo demás, advirtió que las decisiones citadas en la demanda de tutela tienen efecto inter partes, de tal suerte que no pueden constituir una camisa de fuerza para acceder a las pretensiones de la accionante. III. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en tanto advirtió que el despacho fiscal accionado atendió la petición que elevó la demandante, a través de una respuesta que cumple con las exigencias determinadas por la jurisprudencia constitucional, pues la misma se advierte clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, en tanto se informó que no era procedente la expedición de las copias requeridas, de conformidad con las sentencias C-1194 de 2005 y C-025 de 2009 de la Corte Constitucional y de la mano de la reserva legal contemplada en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que ha sido reiterada y sostenida la jurisprudencia producida en el país donde se ha ventilado el problema jurídico que hoy nos compete, y en todos los casos los jueces han amparado los derechos que las víctimas tienen como intervinientes especiales en el modelo acusatorio.

Para dar respaldo a tal aserto, trae como ejemplo algunos apartes de sentencias de tutela proferidas en diferentes Tribunales del país. Considera entonces que es una falacia argumentativa sostener que el principio de reserva afecta también a la señora MARÍA DEL CARMEN MOQUI ORDÚS en su condición de víctima, por lo que la accionada está lesionando los intereses constitucionales de la accionante, al impedirle acudir a otras instancias judiciales que garanticen su reparación, ante la imposibilidad de adquirir suficientes pruebas que justifiquen, como se dijo, un proceso de reparación administrativa, máxime que se trata de una mujer que desde la muerte de su hijo han sido pocas las noticias y la información que al respecto ha tenido.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 112 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento, el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron garantías fundamentales de la parte actora, con la respuesta ofrecida por la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, a través de la cual se negó la expedición de copias de lo actuado dentro de la indagación No. 110016000028201802006, que se adelanta para investigar la muerte de DIEGO MAURICIO JIMÉNEZ MONQUI, hijo de la tutelante.

En cumplimiento de dicho cometido, preciso es señalar que, de cara a actuaciones procesales, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. En ese sentido, importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función al interior de un proceso en curso, que está regulado por los principios, términos y normas de aquél trámite específico.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de «postulación». Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud de la demandante involucraba el derecho de postulación – debido proceso-, pues se relaciona con una actuación penal que se adelanta con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Ahora, debe indicar la Sala que la accionante presenta inconformidad con la respuesta otorgada por el despacho fiscal accionado, pues se le negó la expedición de copias bajo el argumento de que la actuación goza de reserva legal, por lo que la Sala analizará dicho aspecto. Sobre la reserva legal, ha dicho la Corte Constitucional que aquella « tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal.

Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna»[footnoteRef:1]. [1: CC T- 231 de 2004.] En relación con los procesos que no llegan a dicha etapa, si bien la Corte en sentencia T-331 de 1994 estableció que no era posible suministrar copias de un expediente que no llegó a juicio, por necesidad de proteger la presunción de inocencia de una persona, esta limitación al acceso a la información no es absoluta. 42.1 En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado.

Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. 42.2 La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo estarán sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunción. No así documentos que son públicos por naturaleza: a) la denuncia. b) las decisiones definitivas de las autoridades judiciales.

El carácter público de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo, atentado alguno contra la presunción de inocencia. Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibición o la preclusión o cese de investigación, son públicas por emanar de una autoridad estatal.

No pueden, salvo algunos asuntos restringidos –como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado - sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley.

(Subraya fuera de texto). Ahora bien, como en el presente caso la accionante manifestó que solicitó las copias del expediente en condición de víctima, recuerda la Sala lo dicho por la Corte Constitucional en torno a los derechos de las víctimas, en cuanto ha señalado que: Se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados.

El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil en el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia restándole toda efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de éste ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta.

CC C-1149 de 2001. Además, en varios casos de características similares a las del presente (CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629), esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] 5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas.

Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar.

En proveídos T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados”. […] la limitación para acceder a ciertos procesos penales, cuando no alcanzan la etapa de juicio, no puede conducir a la imposibilidad de obtener la información en ellos contenida, concretamente si la persona acredita un interés jurídico legítimo para hacerlo. […] De otra parte, debe tenerse en cuenta que el propio Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) entiende que asiste un interés legítimo a los sucesores del perjudicado de un hecho punible, a tal punto que les reconoce la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria (art. 107), para lo cual pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal (art. 305), precisamente por su condición de víctimas.

Al examinar el alcance de las normas que regulan la materia, en la sentencia C-1194 de 2001 la Corte Constitucional explicó que las víctimas tienen derecho a conocer la verdad, de manera que “los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible no sólo a la reparación del daño, sino también, a conocer la realidad de los hechos mediante la investigación respectiva a través del proceso penal y a que se haga justicia sancionando a los infractores”[footnoteRef:2]. [2: CSJ ST del 31 May, 2012, Rad. 60442.] Así, surge diáfano que el argumento de la accionada (reserva) para negar el acceso a la copias es viable en relación con la defensa, tratándose el procedimiento penal acusatorio de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la víctima -como es el actual caso-, constituye una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, pues si bien se invocó el contenido de una norma que consagra la reserva legal para la fase de indagación (art. 212B Ley 906 de 2004), lo cierto es que la inclusión de tal disposición en el estatuto procesal penal vigente a través de la Ley 1908 de 2018, obedeció a la intención de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, por lo que su ámbito de aplicación es restringido, conforme así se extrae del artículo 1º de la obra en cita donde se indica que “Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)”, lo que en modo alguno puede desconocer las garantías que asisten a la parte perjudicada dentro del proceso penal y, en cambio, reafirma la posición que sobre el acceso a la actuación viene reiterando la Sala de manera particular frente a la víctima.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso –postulación- del cual es titular MARÍA DEL CARMEN MOQUI ORDÚS. Para el efecto, se ordenará a la Fiscalía 112 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga la indagación No. 110016000028201802006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2018 y, en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MOQUI ORDÚS y, en consecuencia, 2.- ORDENAR a la Fiscalía 112 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga la indagación No. 110016000028201802006. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2