Tutela 94216 RUBIELA DUARTE GALEANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP15182-2017 Radicación 94216 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de RUBIELA DUARTE GALEANO, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la empresa Empaques Industriales de Colombia S.A.S., el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado de la Industria de Fabricación de Envases, Empaques y Afines de Colombia Sintrainfaempa y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, RUBIELA DUARTE GALEANO pertenece a la Comisión Estatuaria de Reclamos del Sindicato Sintrainfaempa. No obstante, fue despedida del cargo de «apilador» que desempeñaba en la empresa Empaques Industriales de Colombia S.A.S, cuando aún se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical.
Por tal razón, promovió un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la referida empresa, el cual correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 6 de diciembre de 2016 absolvió a la demandada. La determinación anterior fue apelada y el 10 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Lo anterior, tras establecer el incumplimiento del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en una empresa no puede existir «más de una comisión estatutaria de reclamos».
En criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, toda vez que no hay prueba de que el sindicato «Sintraempicol» haya notificado primero la existencia de una comisión de reclamos. Resaltó que no aparece en su escrito sello de recibido por parte de la empresa demandada y, además, «el sindicato Sintraempicol es totalmente independiente, al margen que pueda tener los mismos dueños, razón por la que no es válida la notificación de esa comisión de reclamos».
Por ende, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la asociación sindical y, en consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones censuradas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a derecho.
La parte actora impugnó la determinación. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras efectuar el análisis de la decisión proferida por el Juzgado accionado y de las normas que regulan el asunto, el Tribunal estableció que en la empresa demandada coexistían dos organizaciones sindicales, Sintrainfaempa y Sintraempicol y, como tal, resaltó que la accionante era miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintrainfaempa.
Adujo que acorde con el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, están amparados por fuero sindical dos de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, que designen los sindicatos por el mismo periodo de la junta directiva y por seis meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.
Señaló que las pruebas allegadas al trámite permitieron establecer que el 11 de mayo de 2015, Sintraempicol radicó ante la empresa demandada su Comisión de Reclamos, pues así se advierte del sello que aparece en la parte superior derecha del oficio. A la par, resaltó que en el momento procesal pertinente, ese documento no fue tachado de falso y, por ello, tras haber obtenido un fallo desfavorable, no es viable que ahora lo desconozca.
Aclaró que la organización sindical a la cual está adscrita la accionante, sólo hasta el 11 de septiembre de 2015 notificó la creación de su Comisión de Reclamos. Por ende, la que tiene validez es la primera que fue registrada y, como tal, sus dos miembros son los que ostentan la garantía del fuero sindical, es decir, los de Sintraempicol.
Así las cosas, concluye la Sala que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, entonces, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RUBIELA DUARTE GALEANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2