CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15182-2015 Radicación n° 82454 Aprobado acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE LUIS MURILLO LENIS, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante, que la señora Natividad Núñez De Deans, lo denunció en dos oportunidades por los mismos hechos, y que la primera investigación le correspondió a la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual el día 11 de marzo de 2015, decidió precluir la investigación a su favor por el delito de fraude procesal.
Señala el actor de la demanda constitucional que la otra denuncia le correspondió a la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Indagación e Instrucción hoy accionada, bajo el radicado No. 287007. Indica que su inconformidad con el despacho accionado radica en que su abogado defensor presentó un memorial solicitándole la preclusión y que hasta el momento no ha desatado tal solicitud, además reitera que, si no se toma una decisión similar a la que adoptó la Fiscalía 49, se le estaría vulnerando el principio non bis in ídem contemplado en la carta magna.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele su derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene al ente acusador accionado, resuelva su petición, decretando la preclusión y levantando el embargo que existe sobre el inmueble ubicado en la calle 50 No. 67-38. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla, afirmó que ese despacho soporta una carga laboral con aproximadamente 714 procesos con términos vencidos, dentro de los cuales se encuentra el que dio origen a esta acción de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo invocado por el accionante, considerando que la mora dentro de la actuación penal reseñada se encuentra justificada. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado, básicamente, señalando que el a quo no debió justificar la mora y dejar en la indefinición su situación, razón por la cual considera que se debe ordenar la alteración de los turnos permitiendo que se resuelva ese asunto.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de la garantía fundamental deprecada por el actor, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de esta herramienta en todos los casos, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute, sin lugar a dudas, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;
CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia, específicamente, en lo que se refiere a la supuesta dilación por parte de la Fiscalía accionada para tramitar la postulación del accionante dirigida a que se disponga la preclusión de la investigación en su contra, junto al desembargo del bien inmueble reseñado anteriormente, implicaría, eventualmente, la vulneración a un debido proceso; sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el libelista cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de este tipo de demandas.
Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un instrumento, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en el libelo, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el reclamante acuda a la figura de la recusación o a la vigilancia administrativa, alternativas que se erigen como motivos de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, pero por las razones aquí consignadas, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime, cuando no se acreditó ningún tipo de evidencia que permita finalmente advertir un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9