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STP15181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 107487 Acción de Tutela. Primera Instancia Inversiones J.J.A. & CIA S en C EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15181-2019 Radicación n.° 107487. Acta n.° 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada a través de apoderado[footnoteRef:1] por INVERSIONES J.J.A. & CIA S. EN C. contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. [1: Mandato visible a folio 20 del expediente. ]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el expediente, Jaison Acuña Peinado y Yasmín Cortecero Martínez instauraron acción de tutela contra INVERSIONES J.J.A. y CIA S. EN C., en la que invocaron la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al ambiente sano y a la protección de la niñez. El Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena profirió sentencia el 17 de junio de 2014[footnoteRef:2], en la que resolvió: [2: Ver folio 24 del expediente. ] «… SEGUNDO: SE ORDENA a la CONSTRUCTORA JJA CIA S. EN C., representada por el señor JOAQUÍN ARTURO PIÑEROS que asuma el traslado, gastos de mudanza y arrendamiento a una vivienda en las mismas condiciones en las que se encontraba la propiedad de los accionantes antes de su deterioro consecuencia del adosamiento de la construcción, esta medida es temporal, hasta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se pronuncie de fondo respecto a la demanda que se presentó por parte de los ahora accionantes.

TERCERO: Se ordena a los accionantes que en el plazo máximo de dos meses contados desde la notificación de la decisión, deben presentar las propuestas de los inmuebles que estén en condiciones similares al suyo antes de la afectación a la estructura de la misma, la constructora tendrá un plazo máximo de 15 (sic) presentadas las opciones para suscribir contrato con los arrendatarios del inmueble, porque debe asumir cánones de arrendamiento por todo tiempo que permanezcan en el mismo, también asumirá todos los gastos de traslado que implique la mudanza…» (Resalta la Sala) El fallo fue confirmado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, el siguiente 5 de agosto[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 39 del expediente. ] La CONSTRUCTORA J.J.A. CIA S. EN C., en obedecimiento a lo que se le ordenó, arrendó un apartamento ubicado en el mismo sector de Cartagena, el cual pasó a ser ocupado por Acuña Peinado y Cortecero Martínez junto con sus hijos.

El 11 de febrero de 2019[footnoteRef:4], el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena declaró a INVERSIONES J.J.A. y CIA S. EN C. civilmente responsable de los perjuicios sufridos por Jaison Acuña y Yasmín Cortecero por el deterioro de su vivienda. En tal medida, pese a su derrota, la sociedad comercial entendió que se cumplió la condición temporal establecida en el fallo de tutela de 17 de junio de 2014; por consiguiente, informó a la propietaria del inmueble ocupado por Jaison y Yasmín que el contrato de arrendamiento finalizaría a partir de 19 de febrero del año que avanza. [4: Ver folio 49 del expediente. ] Por interlocutorio de 18 de febrero de 2019[footnoteRef:5], el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena reconoció el cumplimiento que el señor JOAQUÍN PIÑEROS CASTILLO - representante legal de INVERSIONES J.J.A. y CIA S. EN C. - [tuvo] con la sentencia de 17 de junio de 2014, en atención que se adoptó una decisión de fondo en el proceso de responsabilidad civil y, con ello, se configuró el presupuesto temporal al que estaba sujeto el amparo. [5: Ver folio 50 del expediente. ] Inconformes, Acuña Peinado y Cortecero Martínez instauraron tutela contra ese juzgado, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital.

El amparo fue negado el 8 de marzo de 2019; empero, el siguiente 6 de mayo[footnoteRef:6], la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena[footnoteRef:7], revocó el proveído objeto de alzada y, en su lugar, dispuso: [6: Ver folio 60 del expediente. ] [7: Con ponencia del magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández. ] «… TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, se declara la nulidad del auto del 18 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena y se ordena a dicha célula judicial que previo a declarar el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2014, determine si es necesario ajustar la condición allí contenida para la duración del amparo concedido en forma transitoria, para lo cual deberá establecer si es necesario extender la orden hasta que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia del ajuste de fallos de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…» (Negrillas fuera de texto) En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena, mediante auto de 24 de mayo de 2019[footnoteRef:8], consideró que era necesario ajustar el alcance temporal de la protección otorgada el 17 de junio de 2014 y extenderla hasta que el fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de aquella urbe cobre firmeza; en consecuencia, le hizo saber al representante legal de INVERSIONES J.J.A. y CIA S. EN C. que debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento para garantizar que la familia Acuña Cortecero siga viviendo en el apartamento 19-04 del Edificio Plaza Caribe, pues hay evidencia en la actuación que los accionantes no se han mudado de ese inmueble, pese a que el contrato finalizó el día 19 de febrero de 2019. [8: Ver folio 141 del expediente. ] La sociedad promotora afirmó que el Juzgado no analizó con detenimiento si era necesario ajustar la condición temporal del amparo, por lo que incurrió en una vía de hecho.

En ese orden, mediante la presente tutela, su representante solicitó que se ajusten las órdenes impartidas por el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Cartagena y, asimismo, se revoque parcialmente el auto de 24 de mayo de 2019, para que se permita la realización de los estudios técnicos y obras necesarias para restablecer el inmueble de la familia Acuña Cortecero, con la finalidad de que puedan volver a habitarlo.

Subsidiariamente, deprecó la revocatoria parcial de las sentencias de 17 de junio y 5 de agosto de 2014, emitidas por los Juzgados 11 Penal Municipal con función de control de garantías y 6° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cartagena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del pasado 18 de octubre[footnoteRef:9] la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación del Tribunal convocado y vinculó a los Juzgados 7° y 6° Penales del Circuito de Conocimiento, 10º y 11 Penales Municipales con función de control de garantías y 2° Civil del Circuito, todos de la capital de Bolívar, así como a las partes e intervinientes en la actuación demandada. [9: Ver folio 40 del expediente.] La doctora María Claudia Delgado Martínez, en su calidad de Juez 6ª Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, informó que ese despacho, en decisión de 5 de agosto de 2014, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaison Acuña Peinado y Yasmín Esther Cortecero Martínez.

Dentro de ese trámite, destacó, se respetaron las garantías de las partes e intervinientes. El titular del Juzgado 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal. La abogada asesora del magistrado José De Jesús Cumplido Montiel, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, reseñó que el prenombrado fue ponente dentro de otra acción constitucional promovida por INVERSIONES J.J.A. y CIA S. EN C., que conoció en primera instancia el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, más no en la presente.[footnoteRef:10] [10: La información fue allegada por correo electrónico recibido el 29 de octubre a las 2:59 p.m.] Por último, el titular del Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena remitió, por medio magnético, copia del auto de 24 de mayo de 2019, emitido en cumplimiento de la orden tutelar del la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese distrito, del cual emana la inconformidad de la parte accionante.[footnoteRef:11] [11: Esta providencia fue allegada por correo electrónico recibido el 29 de octubre de 2019, a las 3:55 p.m., luego de una llamada al abonado celular del titular del despacho. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:12].

Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [12: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:13]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [13: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, INVERSIONES J.J.A. & CIA S. EN C., por conducto de su apoderado, censura el auto emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, el 24 de mayo de 2019, mediante el cual prorrogó el marco temporal del amparo concedido en sentencia de 17 de junio de 2014 y, por ende, precisó que la vigencia de dicha decisión se extenderá hasta que cobre firmeza la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de febrero del año que avanza.

Esta determinación, conviene decirlo, fue adoptada en cumplimiento de un fallo de tutela emanado del la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, calendado el 6 de mayo de 2019. Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de la entidad demandante, es necesario valorar si la decisión del Juzgado 11 de control de garantías de Cartagena fue producto de un análisis razonable de los hechos y la jurisprudencia aplicable o, por el contrario, se debió al mero capricho del funcionario judicial.

De entrada, debe tenerse en cuenta que ningún capricho puede emerger del cumplimiento de una orden judicial, menos si se trata de una impartida por un juez constitucional, pues fue la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena la que, al desatar una impugnación, consideró que el juzgado encausado, en el auto emitido el 18 de febrero de 2019, incurrió en un yerro al entender que INVERSIONES J.J.A. & CIA S. EN C. había cumplido a cabalidad con la orden contenida en el la sentencia de 17 de junio de 2014.

Bajo ese panorama, resolvió declarar la nulidad del auto de 18 de febrero de 2019; en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Jaison Acuña Peinado y Jazmín Cortecero Martínez y ordenó al juzgado que previo a declarar el cumplimiento del fallo de tutela (…) determine si es necesario ajustar la condición allí contenida para la duración del amparo concedido en forma transitoria, para lo cual deberá establecer si es necesario extender la orden hasta que cobre firmeza la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

En acatamiento a lo dispuesto por el superior, el Juzgado 11 Penal Municipal de control de garantías de dicha capital suscribió el proveído de 24 de mayo de 2019, en el que razonó de la siguiente manera: «… Ahora, en cuanto a la segunda petición, que ha sido reiterada en diferentes ocasiones, esto es dejar claro hasta donde debe cumplirse por parte del señor ARTURO PIÑEROS con el pago del arriendo del apartamento donde vive la familia ACUÑA CORTECERO, como consecuencia de la sentencia de tutela del 17 de junio de 2014.

Es claro que la judicatura en ese momento señaló de manera clara y expresa que debía darse dicho cumplimiento hasta que el “Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se pronuncie de fondo respecto a la demanda que se presentó por parte de los ahora accionantes ”. (…) De igual modo ha manifestado el señor JAISON ACUÑA a la judicatura que al no encontrarse en firme la decisión no puede producir ningún efecto, y siguen actuales los presupuestos que permitieron la procedencia de la acción constitucional, pues de ellos salir del apartamento al que se mudaron por disposición de la orden judicial no tendrían a donde ir, toda vez que el inmueble donde ellos vivían inicialmente es inhabitable, por lo que estarían corriendo un riesgo él y su familia.

Esto es precisamente lo que cuestiona la Sala Penal del Tribunal, cuando decreta la nulidad del auto donde se reconoció el cumplimiento de la sentencia de junio 17 de 2014, el no haber tenido en cuenta que la vulneración a los derechos se sigue presentando y que el amparo debe hacerce efectivo, por tanto debe ajustarse la orden inicial extendiendo la medida de protección hasta la ejecutoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

(…) En conclusión, si el contrato del apartamento donde vive la familia ACUÑA CORTECERO finalizaba su vigencia el día 19 de febrero de 2019, debe el señor JOAQUÍN PIÑEROS seguir suscribiendo el acuerdo de voluntades con la empresa BOZIMBET, pues si bien es cierto que ha cumplido, desde el proferimiento del fallo también es cierto que no puede la judicatura interpretar taxativamente desconociendo los derechos que se tutelaron en junio de 2014, por ello, debe el accionado garantizar los derechos a la vivienda digna en conexidad con todos los de carácter fundamental como la vida e integridad de los señores YAZMIN CORTECERO MARTÍNEZ, JAISON ACUÑA PEINADO, y sus menores hijos…» (Negrillas añadidas) Entonces, emerge con claridad que el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, en ejercicio de su autonomía, cumplió con la carga de justificar con suficiencia el motivo por el cual se hacía necesario prorrogar los efectos protectores del fallo de tutela hasta la ejecutoria de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma capital.

Es que si la sentencia del juez civil fue apelada y la alzada se concedió en el efecto suspensivo, esa providencia no tendría efectos positivos prácticos en la vida de los demandantes, pues se verían obligados a desalojar el inmueble que provisionalmente les suministró la constructora - aquí accionante - y, aun así, no podrían retornar a su apartamento, pues las condiciones físicas del mismo no lo permiten.

El juez encausado, con su última decisión, solamente actualizó la protección otorgada en 2014 y evitó que la misma quedara obsoleta. En ese orden, el auto de 24 de mayo de 2019, además de tener un vínculo inescindible con la orden tutelar impartida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 6 de mayo hogaño, no contiene yerros dignos de ser corregidos en esta sede, pues fue producto de un análisis razonable y acertado del caso sometido al escrutinio de la judicatura, por lo que se tornan improcedentes todas las solicitudes de la entidad tutelante.

Las anteriores consideraciones son, a juicio de la Sala, suficientes para denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por INVERSIONES J.J.A. & CIA S. EN C., conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9