Tutela 94231 EDILSON YESID MORENO MAHECHA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15181-2017 Radicación n° 94231 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDILSON YESID MORENO MAHECHA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte.
Al trámite fue vinculada la Secretaría Distrital de Movilidad y la Subdirección de Contravenciones de esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, EDILSON YESID MORENO MAHECHA acudió ante la oficina de tránsito a renovar su licencia de conducción de vehículos. Sin embargo, no pudo adelantar dicho trámite, pues a su nombre están registrados unos comparendos por transgredir las normas de tránsito al conducir motocicleta. Afirmó que nunca ha solicitado permiso para manejar esa clase de vehículos y, por ello, no puede ser multado.
Por tal razón, en el mes de junio de 2016 radicó petición en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el propósito de que le fuera levantada esa sanción pecuniaria. No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso y en consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada expedir los correspondientes paz y salvos para que lo exoneren de las infracciones y, como tal, se disponga la renovación de la licencia de conducción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Secretaría Distrital de Movilidad informó que la Subdirección de Contravenciones de Tránsito, en oficio SDM-74962 del 12 de julio de 2016, respondió la solicitud promovida por el accionante. En dicha oportunidad, le aclaró que las infracciones están registradas bajo su número de cédula y, por ello, le advirtió que en caso de haber sido objeto de « suplantación personal», es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de adelantar la investigación pertinente.
Allegó constancia de recibido de 11 de agosto de 2016. Así mismo, informó que las actuaciones adelantadas en el proceso contravencional a partir de la orden de comparendo impuesta, fueron debidamente notificadas al demandante, garantizándole de esa manera la posibilidad de acudir al trámite para solicitar pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.
Sin embargo, el demandante no lo hizo. Concluyó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al actor y, en tal virtud, solicitó se niegue el amparo demandado. Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional. El interesado impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Como fue señalado por la primera instancia, al realizar un examen de los documentos allegados al expediente, se advierte que los días 28 de enero y 19 de febrero de 2011 fueron registradas a nombre del accionante dos infracciones por conducir la motocicleta de placas BJG76, sin observar las normas establecidas en el Código de Tránsito, comparendos que fueron notificados en el lugar de la comisión de la transgresión y de manera personal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 769 de 2002.
Es manifiesto entonces, que EDILSON YESID MORENO MAHECHA tenía conocimiento de los comparendos 73730 y 133508 emitidos en su contra, pues en cada uno de éstos plasmó su firma y número de cédula y, como tal, quedó notificado formalmente. No obstante, el demandante optó por no acudir al trámite contravencional. En virtud de lo anterior, mediante Resoluciones 49835 y 98057 del 14 de marzo y 5 de abril de 2011, respectivamente, el accionante fue declarado contraventor, decisiones contra las cuales no interpuso ningún recurso, por lo que los actos administrativos referidos cobraron ejecutoria.
Así las cosas, el 1º de agosto de 2011, la Secretaría de Movilidad libró mandamiento de pago por las órdenes de comparendo impuestas al actor, las cuales le fueron notificadas personalmente. Advierte la Sala que acorde con lo establecido en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010, la entidad accionada agotó en debida forma el trámite del proceso contravencional que reglamenta el procedimiento para las infracciones de tránsito.
Por ende, cómo la sanción pecuniaria es consecuencia del referido trámite, es palpable que los actos administrativos pudieron ser controvertidos a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). Sin embargo, el accionante no hizo uso de ese mecanismo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).
El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que los actos administrativos censurados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 Ley 1437 de 2011 y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
Así mismo, de ser el caso, el actor tiene a su alcance la oportunidad para discutir ante la autoridad sancionadora la decisión que pretende cuestionar por esta vía constitucional ante un eventual proceso de cobro coactivo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por EDILSON YESID MORENO MAHECHA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2