República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15181-2015 Radicación n° 82447 Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARIA DEL CARMEN VALLEJO SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 22 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Presidencia de la Republica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: MARIA DEL CARMEN VALLEJO SANCHEZ, dijo que en mayo de 2008 suscribió el contrato de prestación de servicios de consultoría CON00058867080009 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que debía ser ejecutado en Santa Marta, pero que posteriormente se cambió a Villavicencio.
Afirmo que durante la ejecución de dicho contrato fue hostigada por la Ingeniera de planta Alejandra Pinzón y que el 9 de julio de 2008 se dio por terminado unilateralmente sin efectuar el pago de la indemnización que se estipulo en la cláusula 2.51. Sostuvo que después suscribió dos nuevos acuerdos con la entidad, que se desarrollaron del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 y del 13 de febrero al 25 de agosto de 2009.
Indico que el 23 de mayo de 2014 presento queja en la Procuraduría General de la Nación por la “persecución, acoso y abuso” que sufrió y por la terminación anticipada del contrato, el 30 de julio del mismo año fue remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el 30 de diciembre esta entidad se inhibió de iniciar investigación disciplinaria.
Refirió que el pasado 4 de junio solicito la nulidad del auto en mención, la que fue negada el 30 siguiente. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental de debido proceso y se ordene a la entidad demandada ser “indemnizada por los delicados perjuicios causados. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, y en consecuencia, “sea indemnizada por los delicados perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente”.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica solicitó negar el amparo por improcedente, pues todas las peticiones presentadas por la actora, ante la Presidencia de la República fueron resultas, remitiéndolas a la entidad competente, esto es, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Adicional a lo anterior, señaló que en el presente asunto, no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha ejercido, no se cumple con la exigencia de la inmediatez y finalmente, no aparece demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó una ampliación del término para rendir el informe solicitado, sin que hubiere hecho lo propio. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, al incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues, (i) la controversia planteada por la actora debe ser resuelta, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza la acción, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la ocurrencia del hecho que la actora ataca de vulnerado de sus derechos fundamentales hasta la fecha en que se interpuso la acción constitucional, transcurrieron aproximadamente 7 años.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó que sus pretensiones no son estrictamente económicas, pues, también ha sido víctima de “ tráfico de influencias, conexo a corrupción, a persecución, a la ilegalidad, a los dineros del estado y a la calidad de vida de muchos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el caso bajo estudio, se tiene que la razón fundamental para negar el amparo, es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión, como quiera que la vía para censurar los conflictos inherentes a un contrato estatal, no es otra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de lasla acciones establecidas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma reproducida en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, las normas en cita disponen expresamente: Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso.
En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Luego entonces, por tratarse de materias directamente relacionadas con una actividad del Estado, cualquier conflicto que surja en relación con estos temas es susceptible de ser resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo al juez contencioso y no al juez constitucional, a quien le corresponde dirimir la controversia planteada por la actora.
Además de lo anterior, 41 de la ley 1437 de 2011. ivo, norma reproducida en el art tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acción de tutela, pues la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio de tal trascendencia que denote una grave amenaza de sus derechos fundamentales. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, confirmando la decisión impugnada, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En relación con lo anterior, dos hechos básicos se pueden extraer, de la demanda y de las pruebas allegadas al presente caso, como son: 1. El contrato de prestación de servicios CON00058867080009 se dio por terminado el 9 de julio de 2008, y 2.
El 9 de septiembre de 2015 la demandante promovió la acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencia motivo atendible para que la actora acudiera a la acción de amparo más de siete (7) años después de haberse producido la terminación del contrato estatal, pues, si consideraba que ello se constituía en lesiones directas a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. Ahora bien, la actora solicita “sea indemnizada por los delicados perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente”. Con acierto resolvió al a-quo la pretensión de la actora, pues a partir de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la accionante cuenta con otra vía procesal para realizarla.
Por las anteriores razones, y tal y como fue anunciado, la providencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante sentencia CC SU-256/96, la Corte fijó los presupuestos para acceder por esta vía al reconocimiento de los perjuicios ocasionados, por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales deberán ser cuidadosamente verificados por el juez de tutela, pues se trata de una pretensión que en principio no tiene vocación de prosperidad, en sede de acción tutelar.
Así las cosas, las condiciones que deben reunirse son las siguientes: (i) que la tutela sea concedida; (ii) que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;
(v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas. PAGE 13