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STP15180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94203 ELADIO MIGUEL VEGA SOTO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15180-2017 Radicación 94203 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral 465, adelantado por la parte actora contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda.-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO promovieron una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda.-y por esa vía solicitaron se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 5 de mayo de 2016, el Despacho accedió a las pretensiones formuladas, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los peticionarios y la mencionada empresa y ordenó el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnizaciones por falta de pago y despido injustificado, así como los aportes al sistema de pensiones.

Ejecutoriada la anterior determinación, el apoderado judicial de los accionantes solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica librar mandamiento ejecutivo de pago contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales y, solidariamente, contra Gonzalo García Giraldo, Héctor Pavas García, Carlos Mejía Trujillo y la firma agropecuaria Londoño Jaramillo y Cía. S en C., requerimiento resuelto de manera favorable con auto del 5 de junio de 2016.

A la par, el 27 de julio de 2016 dispuso seguir adelante con dicha ejecución y ordenó la subasta pública de los bienes embargados a la sociedad condenada y deudores solidarios. No obstante, por escrito del 5 de septiembre de 2016 la apoderada de las empresas condenadas solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 77 Código Procesal del Trabajo).

Con tal propósito, argumentó que sus representadas no fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda (Art. 133-8 Código General del Proceso). Con auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica negó la nulidad propuesta. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de la peticionaria la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. El Despacho de primera instancia resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que, el 21 de junio de 2017, la revocó. En su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente, a partir de la notificación por aviso surtida del 7 de noviembre de 2013.

A juicio de los demandantes, la Corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, dado que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para el nombramiento de curador ad litem o emplazamiento del demandado. Igualmente, resaltaron que por tratarse de una sentencia ejecutoriada no podía decretarse la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.

De ocurrir dicha incorrección, corresponde a la parte interesada proponer tal circunstancia como excepción previa dentro del trámite ejecutivo o, en su defecto, promover el respectivo recurso de revisión. Por tales motivos acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia controvertida y se emita una nueva decisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 1º de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Secretaria General del Tribunal Superior de Montería informó que el expediente 2013-00075-01 fue devuelto al Despacho de primera instancia. Los demás convocados al trámite guardaron silencio dentro del término conferido.

Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO impugnaron el fallo. En esencia, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Acorde con las pruebas recaudadas durante el presente trámite, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica admitió la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, mediante providencia del 25 de julio de 2013.

En dicho auto dispuso, además, la notificación a la sociedad demandada acorde con las previsiones de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Con tal propósito, el Juzgado remitió la Comunicación 211 del 1º de agosto de 2013. Sin embargo, el 2 de septiembre siguiente la empresa de mensajería Servientrega la devolvió, señalando como motivo de ello que «no se estableció comunicación».

Más adelante, el 25 de octubre de 2013, el abogado de los ciudadanos demandantes allegó copia de la guía de entrega N0141272 de la empresa Distrienvíos SAS, por medio de la cual se remitió copia de la demanda al representante legal de Cormin Ltda. Dicho documento cuenta con la firma manuscrita de Luis Enrique Sandoval. Con fundamento en ello, el 7 de noviembre de 2013 el Despacho surtió la notificación por aviso de la demanda.

Igualmente, al presente trámite se allegó copia de la guía N0148569, también de la empresa Distrienvíos SAS, a través de la cual, el 13 de diciembre de 2013 se entregó copia de la notificación por aviso a Doris Hoyos, sin precisar cuál es su relación con la sociedad Cormin Ltda. Ahora bien, conforme con el inciso 3º del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, debe nombrársele curador ad litem que agencie sus derechos, previo agotamiento del procedimiento previsto para emplazar a quien debe ser notificado personalmente (Art. 318 del Código de Procedimiento Civil).

Con fundamento en esa preceptiva, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería decretó la nulidad de lo actuado desde el aviso fijado por el Despacho de primera instancia, pues lo procedente no era agotar la notificación por aviso, sino emplazar a los demandados y, posteriormente, nombrarles curador. Así las cosas, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2