CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15180-2014 Radicación n° 76630 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada, mediante apoderada, por ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina de Administración Judicial del mismo lugar, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad referida y 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, en contra de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA se adelantó un proceso de extinción de dominio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Montería, que posteriormente fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En proveído del 27 de marzo de 2012, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal radicado en el Distrito Capital, revocó el fallo de primer grado que había extinguido el derecho de dominio respecto de varios bienes de propiedad del ciudadano referido, y en su lugar dispuso la devolución de éstos.
No obstante, no le fue entregado un título judicial a su nombre por valor de $ 16’090.000, que aún reposa a órdenes del Juzgado de Montería, por cuanto no fue remitido al de Bogotá cuando se envió el diligenciamiento. Desde el 23 de julio de 2013, ha solicitado en múltiples ocasiones, ante las autoridades accionadas, que se ordene el pago de aquel título judicial, pero ello aún no ha ocurrido.
En síntesis, el despacho de Montería considera que el de Bogotá es el competente para adoptar dicha decisión, por lo que ordenó la conversión del título para ponerlo a órdenes de dicho juzgado; pero ello no fue posible, por cuanto este último no tiene cuenta judicial en el Banco Agrario, pues los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio son administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Esta última entidad, por su parte, asegura que no puede ordenar el desembolso del título, ya que nunca fue puesto a su disposición. El actor acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus garantías constitucionales, y deprecando que en consecuencia, se ordene a quien corresponda, librar la orden de pago aludida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al extremo pasivo de la acción. Las autoridades convocadas al diligenciamiento dieron cuenta de las gestiones realizadas con el objetivo de resolver la pretensión del actor, sin que hasta el momento hayan rendido fruto, como se reseñó en párrafos precedentes.
El a quo amparó el derecho de petición y ordenó al Juzgado Especializado de Montería y la Oficina de Administración Judicial de la misma ciudad « que en un término de (48) horas calendario, a partir de la notificación del presente fallo, procedan a resolver de manera definitiva la petición formulada por el señor ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA el 23 de julio de 2013, adelantando los trámites pertinentes para la conversión y pago del título judicial a su titular, sin que pueda excederse de diez (10) días calendario ».
La Oficina de Administración Judicial en cita impugnó la sentencia. Tras indicar cuáles son sus funciones de conformidad con el Acuerdo 1672 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que el Juzgado de Montería debió remitir en su momento oportuno el título judicial, por lo que es su deber « solucionar [sic] a bien el trámite correspondiente que se le dé al depósito judicial »; pero, como por disposición legal todos los juzgados deben tener una cuenta en el Banco Agrario, « no puede el despacho de extinción de dominio de Bogotá quedar eximido de responsabilidad ».
Luego, la apoderada del actor solicitó que se aclarara el mandato proferido, pues la frase « conversión y pago » son incompatibles: el primer término se refiere al trámite por el cual un despacho pone a disposición de otro un título judicial, y el segundo al desembolso efectivo del dinero. Como la orden se emitió respecto de un sólo juzgado, no tiene lugar la palabra “conversión”, solamente el término “pago”.
El mismo día, el Juzgado Especializado de Montería comunicó a aquel cuerpo colegiado que, en cumplimiento del fallo, solicitó al Jefe de Sistemas de la Oficina de Administración Judicial la cancelación de la orden de conversión al Juzgado de Bogotá, y una vez hecho esto, emitiría la orden de pago. Con fundamento en tal comunicación, la colegiatura de primer grado negó la aclaración deprecada.
La consideró innecesaria, por cuanto la imprecisión aludida, no impidió al despacho demandado iniciar los trámites para dar cumplimiento a la sentencia. Una vez el diligenciamiento arribó a esta Corporación, el Juzgado de Montería acreditó mediante los respectivos soportes, que el 22 de agosto de este año emitió la orden de pago del título judicial a favor de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, y que ésta se hizo efectiva el 1º de septiembre último.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el demandante acudió en varias oportunidades, ante diversas autoridades, deprecando que se emitiera la orden de pago de un título judicial a su nombre, constituido dentro del proceso de extinción de dominio surtido en su contra, que culminó con sentencia favorable para él. La sentencia de primer grado concedió el amparo y ordenó al Juzgado Especializado de Montería expedir dicho mandato, lo cual hizo cuando ya se había concedido la impugnación propuesta por otra entidad vinculada al trámite.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
No está de más indicar que aunque la producción del suceso mediante el cual fue satisfecha la pretensión del demandante tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel; ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (Sentencia T – 918 de 2011.
En el mismo sentido, sentencia T – 227 de 2010). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en atención a la carencia actual de objeto evidenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9