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STP15178-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.593 CUI 19001220400420250041701 Juan Carlos Verona Baldemar JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15178-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.593 Acta Nº 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Verona Baldemar contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Carlos Verona Baldemar afirmó que, desde el 18 de abril de 2018, permanece en el establecimiento penitenciario de Popayán, cumpliendo la condena que el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad le impuso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Desde entonces, ha descontado las tres quintas partes de la pena y ha presentado una conducta ejemplar; factores que, en su criterio, lo hacen « merecer» la libertad condicional.

Por eso, en « varias ocasiones», le solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán otorgarle el subrogado. Sin embargo, el despacho negó la petición porque el área jurídica del establecimiento de reclusión no presentó « todos los documentos necesarios». Con posterioridad, el 16 de julio de 2025, el juzgado de ejecución analizó, de nuevo, la petición del beneficio punitivo, pero lo negó por ausencia de arraigo familiar y social.

El actor no está de acuerdo con la decisión, pues afirma que la « documentación» está en el expediente. Por ese motivo, acudió a la acción de tutela, por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efecto aquella decisión y ordenarle al Juzgado accionado proferir una en reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Popayán. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas manifestó que, el 25 de junio de 2025, negó la solicitud de libertad condicional porque el actor no acreditó el arraigo familiar y social que exige el artículo 64 del C.p. La decisión se notificó al día siguiente y el actor no interpuso ningún recurso. b. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Popayán dijo que vigila la pena de 260 meses de prisión que, el 4 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano impuso a Juan Carlos Verona Baldemar por el delito de homicidio en « concurso homogéneo de tipos». c. El Centro de Servicios Administrativos afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos del accionante.

Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. 4. La sentencia recurrida. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán sostuvo que Juan Carlos Verona Baldemar no presentó ningún documento que acredite el arraigo familiar y social, pese a los constantes « llamados» del juzgado de ejecución. Por lo tanto, aseguró que la autoridad no vulneró sus derechos fundamentales.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Juan Carlos Verona Baldemar presentó escrito en el que afirmó « impugno, decisión no está acorde con lo establecido». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente » (CC T-298 de 2023). 3.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.- Caso concreto.

Juan Carlos Verona Baldemar pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión, del 25 de junio de 2025, que profirió el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán negándole el subrogado de la libertad condicional. Desde su punto de vista, la autoridad incurrió en un error porque en el expediente están los documentos que acreditan el arraigo social y familiar que exige el artículo 64 del C.p. 6.

Preliminarmente, la Sala enfatiza que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar. 7.

Bajo esa comprensión, la Sala observa, con base en los informes aportados por las partes, lo siguiente: a. El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán condenó a Juan Carlos Verona Baldemar como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso las penas de 72 meses de prisión y multa de 124 S.M.M.L.V. b. El 2 de julio de 2025, el accionante solicitó a esa sede judicial otorgarle el subrogado de la libertad condicional.

En respaldo, aportó un certificado de cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza del 23 de abril de 2025, suscrito por la directora del establecimiento penitenciario de Popayán. c. El 16 de julio siguiente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas negó la postulación por incumplir con el requisito de arraigo social que exige el artículo 64 del C.p. d. El 18 del mismo mes y año, el actor se notificó de la decisión. Sin embargo, no presentó ningún recurso. 8.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las decisiones a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, encuentra que contra la decisión que emitió, el 16 de julio de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán procedían los recursos de reposición y de apelación, pero Verona Blademar no los agotó. 9. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10.

En todo caso, la Sala estudió la decisión del juzgado de ejecución y concluyó que los razonamientos de la autoridad son claros y razonables. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone verificar el arraigo familiar del condenado.

Esa tarea, según el inciso 2º de la norma en cita «Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo». En otras palabras, el juez de ejecución de penas debe verificar el arraigo como requisito para conceder el sustituto.

En el caso concreto, el despacho accionado, luego de aludir a la norma aplicable, artículo 64 del C.p., junto con la jurisprudencia especializada, STP13145-2017 y STP15008-2021, estableció que, si bien Verona Baldemar cumple con el presupuesto objetivo –tres quintas partes de la pena– y que su comportamiento ha sido adecuado para el fin resocializador, ningún documento aportó para acreditar el requisito de arraigo familiar y social.

Por eso, concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional. Ante tal panorama, prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional, que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la de ese pronunciamiento.

En especial, porque en el expediente, no consta que el actor presentara documento o información relacionada con su arraigo; indispensable para conceder el mecanismo sustitutivo. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Verona Baldemar contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2