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STP15178-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15178-2015 Radicación n° 82433 Aprobado Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor Edwin de Jesús Salazar Velásquez narra en su solicitud de tutela que solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, pero dicha solicitud fue negada, a pesar de contar con redención de pena y que su desempeño en el establecimiento penitenciario ha sido sobresaliente.

Agrega que no ha vuelto a redimir pena debido a que se encuentra muy enfermo. (…) Al considerar que con la actuación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se vulnera su derecho fundamental de petición, el señor Edwin de Jesús Salazar Velásquez pretende que se ordene al juzgado accionado concederle la libertad condicional.

(…) El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que el accionante se encuentra detenido en la Cárcel Bellavista desde el 4 de enero de 2014 descontando la pena de 32 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indica que el 13 de julio de 2015, el despacho negó la libertad condicional al actor al no cumplir el requisito objetivo referido a la valoración de la conducta punible.

Sostiene que, posteriormente, el accionante solicitó de nuevo la concesión de la libertad condicional por lo que mediante auto del 30 de julio de 2015, el juzgado se abstuvo de resolver de fondo por cuanto los argumentos esbozados por el solicitante ya fueron objeto de valoración. Señala que atendiendo a la queja del actor acerca de la enfermedad que presenta, el despacho ofició a Medicina Legal para que fije hora y fecha para que el actor sea evaluado por un médico legista con el fin de dictaminar si se padece una enfermedad grave o estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional invocada, al considerar que en relación con el proveído del 13 de julio de 2015, por medio del cual el funcionario demandado negó la libertad condicional deprecada por el penado, no fue recurrido, por lo que el actor no puede hacer uso de la acción constitucional para rehabilitar oportunidades perdidas.

Adicionalmente, sostuvo el a-quo que la última decisión en la que el accionado dispuso estarse a lo dispuesto en el auto que negó la pretensión liberatoria formulada por el demandante, deviene razonable al no haberse esgrimidos argumentos novedosos tendientes a impulsar el proferimiento de una determinación interlocutoria. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones de disenso, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el presente evento, el condenado EDWIN DE JESÚS SALAZAR VELÁSQUEZ instauró el amparo constitucional al estar inconforme con la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual le negó la concesión de la libertad condicional deprecada, pues considera colmar a cabalidad los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Frente a la censura así sintetizada, lo primero que ha de precisarse es que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de la prerrogativa de postulación, que es la que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina el momento de su ejercicio y la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en punto a la mencionada garantía, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, las evasivas o la mora injustificada en responder constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos y garantías fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta forzoso que al destinatario se le dé una respuesta de fondo cuando el operador judicial tiene la disponibilidad jurídica para ello. Contrastado lo anterior con la controversia planteada por el recurrente, pronto se advierte que la pretensión del peticionario no está llama a prosperar, conforme lo determinó el a-quo, pues, basta con dirigir la atención al informe suministrado por el juzgador accionado para colegir que los requerimientos elevados por el demandante fueron debidamente atendido conforme a las vicisitudes y circunstancias procesales, tal y como se desprende del auto fecha a 13 de julio de 2015, en el que, entre otras determinaciones, el juez ejecutor decidió « NEGAR la petición del sentenciado EDWIN DE JESÚS SALAZAR VELASQUEZ, que se le conceda la libertad condicional… », proveído en el que en la parte final, la citada agencia judicial le indicó al petente que en contra de esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación. Precisamente, si el demandante consideraba que en el proveído que le negó el beneficio liberatorio solicitado, el funcionario judicial incurrió en tal irregularidad, con trascendencia en la afectación de sus derechos fundamentales, tal tema debió plantearlo a través de los anotados mecanismos de impugnación –recursos ordinarios-omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de las garantías debidas a las partes en los procesos judiciales y administrativos.

Lo anterior implica que voluntariamente el accionante renunció a cuestionar, por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Ahora bien, que si la queja del demandante recae también frente al auto de sustanciación del 30 de julio de 2015, por medio del cual el juzgador accionado se abstuvo de desatar de fondo una nueva petición de libertad condicional elevada por el señor SALAZAR VELASQUEZ, ninguna irregularidad avizora la Sala en tal proceder, pues basta con indicar que a esa agencia judicial no le era dable el proferimiento de otra decisión interlocutoria para dilucidar un tema que ya había sido abordado previamente y sin que fuera sustentada razón diversa para así propiciarlo.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 12