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STP15178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76737 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15178-2014 Radicación n° 76737 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 4° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 49 Local, también de la capital del Tolima y a Olga Lucía Hernández Barriga, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que:

1. ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué. 2. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del mismo lugar al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 7 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial del actor, luego de referirse a las decisiones judiciales reseñadas en precedencia, considera que “la violación al principio de legalidad de la pena en este caso, se contrae a lo siguiente: al realizar la dosificación punitiva el juez de primera instancia dio una aplicación exagerada del artículo 61 del Código Penal, se excedió en la determinación de la pena una vez establecido el cuarto donde se iba a movilizar”.

Lo anterior, explica, por cuanto para imponer la pena se valoró la gravedad de la conducta “más no los hechos como en realidad aparecen en el proceso, lo que genera un error en la dosificación individual del entonces procesado”. Luego de referirse al concurso de conductas punibles, su regulación legal y al monto de sanción que en su criterio debió imponerse, pide se corrija la actuación que vulnera el derecho al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 30 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, como también a la Fiscalía 49 Local de Ibagué y a Olga Lucía Hernández Barriga, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 4° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 49 Local, también de la capital del Tolima y a Olga Lucía Hernández Barriga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el proceso penal que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2010, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, por cuanto el actor afirma resultó condenado “con violación al principio de legalidad de la pena”. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de octubre último, luego de transcurridos más de 4 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segundo grado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Finalmente, en punto del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ningún reparo exterioriza el actor, de tal suerte que no es dable colegir vulneración alguna de sus derechos fundamentales; menos aún cuando de lo allegado al infolio no se advierte que el accionante haya elevado petición alguna al mencionado estrado judicial que se encuentre irresoluta o que exista decisión de la cual se pueda extraer la conculcación de garantías superiores.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9