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STP15177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 94170 MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15177-2017 Radicación 94170 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP Protección S.A-, y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) y, como tal, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones.

En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. El 27 de mayo de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. Por ende, dispuso que la AFP Protección S.A., estaba obligada a devolver todos los valores que hubiere recibido por concepto de aportes de la cotizante.

Tras ser enviado el asunto, en grado de consulta, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Armenia el 18 de enero de 2017, esa Corporación revocó el fallo de primera instancia. En criterio de la accionante, tal determinación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues el Tribunal efectuó una irrazonable valoración probatoria en la que trasladó la carga de la prueba de la entidad demandada a la parte actora.

Así mismo, inaplicó los literales b) y e) del artículo 13 y 60 literal c) de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la accionada y vinculados.

La AFP Protección S.A., informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues acató la determinación proferida por la autoridad judicial. Solicitó se niegue la demanda. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Advierte la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En primer lugar, señaló el Tribunal que la declaración de nulidad de la afiliación, debido a la omisión de información por parte de la AFP, opera sólo para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tesis acogida en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación y por la Corte Constitucional, SL37174 de 2010, SL 46380 de 2015 y CC SU 130 de 2013.

En segundo término, resaltó que la demandante no utilizó la herramienta de la retractación, a pesar de que ésta estaba contenida dentro del documento que suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones, pues plasmó su firma junto al texto que así lo indicaba. Por último, afirmó que no obra dentro del expediente prueba que permita establecer que existió error en el consentimiento de la accionante al momento de afiliarse al fondo privado, pues ésta no acreditó que su intención era inscribirse únicamente en cesantías.

Lo anterior, debido a que durante todo el tiempo que MARÍN MOLINA estuvo afiliada a la AFP, no presentó ningún reclamo respecto del giro de sus aportes pensionales a dicha entidad, aunque esa situación se reflejaba mensualmente en sus desprendibles de nómina. Por tal razón, el Tribunal concluyó que no es de recibo que la demandante esgrima la referida nulidad, pues aunque tuvo suficiente tiempo para detectar si la variación se acomodó a su pretensión real, asumió una actitud pasiva y guardó absoluto silencio.

Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de julio de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2