CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP15177-2014 Radicación n° 76708 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por EDWIN MORALES PANIAGUA y JUAN CARLOS OBANDO SINISTERRA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, la fiscalía delegada y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicaron los memorialistas, junto con otro ciudadano, fueron condenados en primera instancia a la pena principal de 51 meses de prisión por su responsabilidad en el punible de extorsión. Los defensores de los tres procesados apelaron la sentencia. El 25 de junio de 2014, los accionantes renunciaron al recurso y solicitaron el envío de las diligencias, en lo que a ellos corresponde, a los juzgados de ejecución de penas.
El Tribunal de Cali aceptó el desistimiento, pero negó la remisión deprecada, por cuanto aún estaba pendiente el estudio de la alzada propuesta por su compañero de causa. Insistieron en la petición el 31 de julio siguiente, pero obtuvieron la misma respuesta. Acuden ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto la negativa de aquella colegiatura, les impide acceder a la libertad condicional, cuyo requisito objetivo ya cumplieron.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de octubre último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. La Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal relataron el decurso del proceso, y este último defendió la legalidad de la decisión confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, los demandantes renunciaron a la apelación que habían interpuesto contra la condena de primera instancia y solicitaron el envío de las diligencias a los juzgados de ejecución, pero esta última petición fue denegada por cuanto aún no se ha resuelto la alzada interpuesta dentro del mismo trámite, por otro coprocesado.
Lo que en el fondo pretenden, no es otra cosa que la ruptura de la unidad procesal, sin que ello resulte procedente por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surte la actuación en comento. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de manera uniforme, cuyo criterio fue reiterado en el proveído CSJ AP, 10 Jul 2013, Rad. 39373, de la siguiente forma: En relación con la petición del memorialista, orientada a que se ordene la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente, la parte del expediente que corresponda a él, se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad, se rechazará, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.
En efecto, la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de 2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.
En esa medida, resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.
Es decir, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, así como los conexos, los cuales igualmente se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, el mismo Código de Procedimiento Penal en el artículo 92 establece cuándo opera la ruptura de la unidad procesal, sin que se encuentre el supuesto alegado por el memorialista.
(Resalto propio). Por lo tanto, resulta claro que la determinación adoptada por el Tribunal de Cali no quebrantó ni puso en riesgo los derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia o cualquier otro del que sean titulares los demandantes. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7