Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.491 CUI 08001220400020250025401 Johanes Garizabal Corro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15176-2025 Tutela de 2a instancia N.o 147.491 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Johanes Garizabal Corro, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Johanes Garizabal Corro, mediante apoderado, expuso que, el 24 de julio de 2024, denunció a Raúl Cano y Sofía Alarcón, en calidad de representantes legales del Grupo Empresarial Confidesarrollo Expres S.A.S., por la posible comisión de los delitos de estafa, captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir y fraude procesal.
Esta le correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla con el radicado 085736001070202411355. Agregó que esa Fiscalía no ha concluido la investigación, pese a que lleva más de once meses y a que ha presentado solicitudes para conocer el estado de aquella. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión de fondo en torno a dicha indagación. 2.
Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3. Las respuestas. La Dirección Seccional de Fiscalías manifestó que, desde el 30 de noviembre de 2024, la Fiscalía 36 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico conoce de la denuncia, por virtud de la Resolución 517 del 18 de octubre de ese año, que ordenó redistribuir la carga laboral.
De otra parte, aseguró que, durante el transcurso del 2025, ha desplegado distintas actividades de prueba para esclarecer los hechos que el actor denunció. Por lo tanto, afirmó no incurrir en la mora injustificada a la que él aludió. 4. La sentencia recurrida. El 3 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la Fiscalía accionada adelanta la etapa de indagación. En esta fase profirió distintas órdenes de policía judicial y recolectó elementos materiales de prueba, lo que demuestra una actividad procesal constante y descarta la existencia de mora judicial.
En especial, porque el término de tres años, previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación o ordenar motivadamente el archivo de la indagación aún está en curso. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Johanes Garizabal Corro manifestó « me permito impugnar el fallo de tutela ».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:1]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [1: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.
Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 5.
Caso concreto. Johanes Garizabal Corro, denunciante en el proceso 080016001257201606303, pidió a la Corte ordenarle a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla finalizar la etapa de indagación. Desde su punto de vista, la autoridad incurre en una demora injustificada para determinar si formula imputación u ordena el archivo de la investigación, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 6.
En primer lugar, la Sala entiende que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar. 7.
Pues bien, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados.
En el presente asunto, se tiene que la investigación comprende por el momento dos delitos -estafa y fraude procesal-; es decir, el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de tres años. Por tanto, dado que, según lo manifestado por las partes, la denuncia data del 2024, el plazo aún no ha finalizado. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla no profiere una decisión de fondo en la indagación 080016001257201606303, lo cierto es que no se advierte el incumplimiento de sus deberes funcionales, pues está en término para formular imputación en contra de los denunciados, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Por tanto, no existe la violación al derecho al debido proceso que alega el demandante. 8.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 3 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Johanes Garizabal Corro. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2