Tutela 94152 CAMILO VÁSQUEZ TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15176-2017 Radicación n ° 94152 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Dispensario Militar de Cali (Valle), contra la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de CAMILO VÁSQUEZ TORRES vulnerado por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifestó que su médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes especializados de impedanciometria y electro videonistagmografia desde el 27 de febrero de 2017, pero a la fecha no han sido autorizados ocasionándole un perjuicio en su salud. Destacó que la accionada ha sido negligente de forma recurrente con la prestación de los servicios de salud requeridos.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas autorizar los estudios que requiere. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de este año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas.
Al trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa, el Dispensario médico del Batallón de Ingenieros 3 Agustín Codazzi de Palmira y la Dirección General de Sanidad Militar. El Director del Dispensario Militar de Cali sostuvo que emitió autorizaciones A46117001039480 y A46117001039481 para los servicios de imitación acústica (impedanciometria) y electronistagmografia ENG o fotoelectronistagmografia en la IPS AUDICOM S.A. – Bucaramanga.
Por su parte, el accionante allegó memorial a través del cual puso de presente que la entidad accionada le autorizó los procedimientos solicitados, pero su práctica debe ser en una ciudad distinta a la de su residencia, razón por la cual no puede acceder al servicio y carece de recursos económicos para trasladarse. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho a la salud de CAMILO VÁSQUEZ TORRES.
Explicó que el Dispensario Militar de Cali (Valle) ha mostrado una actitud negligente, pues si bien se emitió autorización de servicios para la práctica de los exámenes requeridos, se expidieron para la IPS AUDICOM S.A. con sede en Bucaramanga, desconociendo que el domicilio del paciente es Palmira (Valle), lo que hace nugatorio su acceso.
En consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a autorizar de manera eficiente y eficaz la realización de los estudios clínicos especializados ordenados. El Director del Dispensario Militar de Cali impugnó el fallo. Solicitó la negativa del amparo en razón a que autorizó los procedimientos formulados por el médico tratante, para ser realizados en una institución idónea.
Adujo que las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar no son precarias, toda vez que ostenta el grado de Sargento Primero y, por ende, puede asumir los costos correspondientes, como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso objeto de análisis, advierte la Sala que el Dispensario Militar de Cali no expuso ningún argumento que explique porque los servicios requeridos no pueden ser realizados en una institución de salud ubicada en el domicilio del paciente. Por lo anterior, no resulta lógico ni admisible que la atención médica deba ser en Bucaramanga u otra ciudad diferente a la de su residencia, pues ello implica barreras y obstáculos que le impiden al afiliado acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, principalmente cuando la entidad accionada ha sido negligente, pues solamente con ocasión de la interposición de tutela accedió a la autorización de los exámenes especializados de impedanciometria y electro videonistagmografia ordenados desde el 27 de febrero de 2017.
Con tal conducta, la accionada violenta los derechos en cabeza de CAMILO VÁSQUEZ TORRES, en tanto no puede de forma injustificada trasladarle cargas al usuario para la autorización y materialización de los exámenes que le fueron ordenados por su médico tratante. Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que el pago de los gastos de transporte y alojamiento del paciente, desde su residencia hasta la ciudad donde se encuentre ubicada la entidad prestadora de servicios en salud, deben ser asumidos, en principio, por el usuario o su grupo familiar, salvo que se demuestre su incapacidad económica, también lo es que ello aplica cuando la entidad ha demostrado la necesidad de trasladar al afiliado a otro municipio ante la imposibilidad de practicar el procedimiento en su sitio de residencia, situación que no ocurrió aquí (Cfr. CC T- 487 de 2014, entre otras).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo invocado por CAMILO VÁSQUEZ TORRES. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2