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STP15176-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15176-2015 Radicación n° 82424 Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Antioquia, contra el fallo proferido el 28 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA ELENA MEJÍA, a través de agente oficioso, contra esa entidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el señor HERIBERTO ANTONIO RAVE OSORIO que interpone la acción de tutela actuando como agente oficioso de su esposa la señora GLORIA ELENA MEJÍA, quien por imposibilidad física no puede acudir directamente ante la judicatura.

Indicó que a esta ciudadana le fue diagnosticado cefalea crónica tipo tensión con espasmos de músculos paracervicales, depresión activa tipo ansiedad y dolor orbitario en estudio. Para el tratamiento de sus dolencias le fue prescrita duloxetina cap x 60 mg en cantidad de 90 y duloxetiba cap x 30 mg en cantidad de 30, sin embargo la EPS de la Policía le niega estos medicamentos aduciendo que los mismos no se encuentran prescritos dentro del POS, no obstante medicar la respectiva justificación del médico tratante.

Refirió que la pensión que el devenga es por un valor de $560.000 y debido a múltiples deudas que encuentra pagando en la actualidad, no cuenta con los recursos suficientes para asumir de su propio peculio el costo de esos medicamentos. Con esta omisión de la entidad accionada, considera que se afectan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la integridad física de la señora GLORIA ELENA.

Adujo que considera que se satisfacen los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para la inaplicación del POS (…) (sic). II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice los medicamentos reseñados y el tratamiento integral para no verse abocados a presentar una nueva acción de tutela.

III. INFORME DE LA ACCIONADA La Directora Seccional de Sanidad de Antioquia censuró la demostración de circunstancias que dieran lugar a legitimar la agencia oficiosa en el presente asunto. Informó que no se cumplen los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para suministran en este caso medicamentos que se encuentran fuera del POS, al tiempo que debe verificarse la imposibilidad económica de la parte actora para acceder a ellos.

Finalmente, sostuvo que no debe accederse al tratamiento integral deprecado, pues la paciente no tiene una enfermedad catastrófica. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora, luego de considerar, entre otras razones, que sí se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para entregar en este caso los medicamentos no POS que requiere la demandante.

Así mismo, que debe autorizarse el tratamiento integral a fin de evitar que se deba acudir a nuevas acciones de amparo, por lo que dispuso ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, haga entrega del medicamento denominado duloxetina por 30 mg por 30 capsulas y por 60 mg en 90 capsulas, al paso que debe adelantarse el tratamiento integral de las patologías denominadas cefalea crónica tipo tensión y depresión activa tipo ansiedad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad accionada, indicando que, en primer lugar, no se estableció en este evento si existe otra opción terapéutica o tratamiento que se encuentre dentro del POS; segundo, la paciente no padece una enfermedad catastrófica que admita un tratamiento integral y, por último, no se permitió el recobro ante el FOSYGA.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad recurrente pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, no se ordene la autorización de las drogas y el tratamiento integral deprecados, o en caso contrario se permita el recobro ante el FOSYGA. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.

En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, no solo debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, sino, que no pueda ser sustituto por otro incluido dentro del POS.

En ese sentido, tales exigencias se cumplen en el caso de marras, como bien lo estableció el Tribunal a quo para conceder el amparo deprecado, pues de conformidad con las foliaturas, el profesional de la salud que ordenó el medicamento reseñado, se encuentra vinculado a la entidad accionada y, además, indicó de manera clara al suscribir el formato de solicitud y justificación de ese fármaco no POS, que «NO EXISTE REEMPLAZO» (ver folio 8), sin que la entidad accionada haya demostrado lo contrario.

Así mismo, frente a la censura de la entidad accionada que pretende limitar el tratamiento integral únicamente a enfermedades catastróficas, advierte esta Sala que ello no es dable, pues el principio de integralidad en materia de salud, se dirige a garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar a los demandantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo paliativo o tratamiento prescrito por el médico tratante adscrito a la entidad, con ocasión de la misma patología, sin que exista distinción en ocasión al carácter o naturaleza del padecimiento.

Finalmente y ante la solicitud del censor, a fin de que se le permita el recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra en cumplimiento del proveído que confuta, para esta Sala, no es necesario que se establezca en la parte resolutiva del fallo de tutela esa autorización, pues bastara que el administrador de ese fondo constate que la entidad no se encuentra legal, ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC, para que se atienda dicha petición. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8