CUI: 73001220400020250071801 Tutela de 2ª instancia nº. 148467 ERASMO ANTONIO GIRALDO HENAO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15175-2025 Radicación n° 148467 Acta N°247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho de “postulación” de ERASMO ANTONIO GIRALDO HENAO[footnoteRef:1]. [1: Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.
Vinculados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES ERASMO ANTONIO GIRALDO HENAO, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña, el 27 de mayo de 2025, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la prisión domiciliaria. Promovió tutela dada la inconformidad por el tiempo transcurrido desde el envío de su postulación sin haber obtenido pronunciamiento alguno. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos resolver su solicitud y notificarle la decisión al correo electrónico reportado para tal efecto ( accionlegal12@gmail.com ).
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia aclaró que la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor es una postulación judicial dentro del trámite ordinario de ejecución de la pena, que involucra los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Enseguida, destacó que la solicitud fue remitida el 27 de mayo de 2025, a los correos j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, asignados al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, respectivamente.
Sin embargo, no ha sido resuelta. A partir de ese panorama, señaló que, aun cuando no es dable atribuir términos específicos para resolver solicitudes como la referida, por cuanto el resultado de ello depende de los turnos asignados a la administración de justicia, lo cierto es que no se evidencia que se le haya asignado una fecha concreta ni un turno específico de decisión, más allá de la afirmación de que se encuentra en trámite dentro del orden interno del despacho.
En consecuencia, amparó la garantía vulnerada y ordenó al despacho accionado que dentro de las 48 horas siguientes informara al actor el turno asignado a la solicitud de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta la fecha de recibido (27 de mayo de 2025) y la naturaleza de la postulación. Además, llegado el turno para resolver, lo haga sin demora, con observancia de los derechos al debido proceso e igualdad de los demás condenados.
DE LA IMPUGNACIÓN El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué cuestionó que el Tribunal de primera instancia hubiese incurrido en una confusión entre los derechos de petición y “de postulación”, este último en el cual se enmarca la solicitud de prisión domiciliaria del actor, de acuerdo con las normas procesales penales.
De otra parte, indicó que el fallo carece de la motivación requerida para justificar la intervención excepcional del juez de tutela, pues a pesar de reconocer de manera expresa que no existe mora judicial injustificada, concedió el amparo deprecado. En relación con la carga laboral que afronta ese despacho, explicó que en lo que va del año ha proferido más de 2.000 providencias, entre ellas, 1976 autos interlocutorio, que denota diligencia del despacho judicial.
Agregó que no existe disposición legal alguna que obligue a los despachos judiciales a informar fechas probables de resolución de postulaciones procesales. Por el contrario, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP5480-2023, tal exigencia “ sobrepasa el procedimiento ordinario y crea obligaciones no contempladas en el ordenamiento jurídico”.
En razón a ello, adujo que no había lugar a imponerle la carga administrativa de informarle al accionante una fecha concreta ni un turno específico de decisión, puesto que el interesado no lo solicitó. Aunado a que ello “llevaría una incompatibilidad y colapso de la función judicial”. Es más, considera que el mandato judicial cuestionado contraría la realidad y presupuestos de lógica judicial, con fundamento en que el Tribunal de primera instancia “en ningún momento [notificó a] las partes (…) sobre el turno asignado o incluso el cronograma de sustanciación y presentación de proyectos”.
A partir de ese panorama, pidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 17 de septiembre de 2025, fue requerido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara el estado de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor.
El requerimiento fue respondido en la misma fecha. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al conceder la tutela presentada por ERASMO ANTONIO GIRALDO HENAO, al considerar que Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué omitió informarle una fecha concreta y un turno específico para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
Postura que no comparte la accionada, con fundamento en que el accionante no solicitó tal información y, de proceder a ello, “llevaría una incompatibilidad y colapso de la función judicial”. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394/2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 27 de mayo de 2025, mediante correo electrónico, el accionante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos estudiar la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria.
Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 4 de agosto de 2025. En el traslado de la acción, el despacho judicial accionado indicó que “la postulación fue cargada el 14 de julio de 2025 (…) hace menos de 01 mes, calendario”. Situación que consideró no materializaba una mora judicial. A partir de ese panorama, el Tribunal de primera instancia ordenó al referido juzgado informarle al actor una fecha concreta y un turno específico para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
En curso de esta impugnación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acreditó que, mediante auto J03PI-AI-2025-1895 de 25 de julio de 2025, concedió a ERASMO ANTONIO GIRALDO HENAO la prisión domiciliaria, al estimar cumplidos los requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2020. En consecuencia, impuso la obligación de prestar caución prendaria o póliza de seguro judicial en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, así como la suscripción de diligencia de compromiso.
Esto último fue cumplido por el accionante el 28 de agosto de 2025. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué notificó al actor esa decisión el 21 de agosto de 2025. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto, de manera favorable a sus intereses.
Se destaca que el hecho de que tal providencia no haya sido remitida a la Corporación de primera instancia antes de adoptarse el fallo impugnado, no tiene la potencialidad de mantener el amparo adoptado, por las razones anotadas. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente[footnoteRef:5]. [5: CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos –resolver su solicitud de prisión domiciliaria y notificarle la respectiva decisión-, ante el proceder del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:6]. [6: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió la tutela. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido.
En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11