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STP15175-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94150 M.E.P.C. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15175-2017 Radicación 94150 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por William de Jesús Pérez Mercado, representante legal de la menor M.E.P.C., contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-.

Al trámite fueron convocados el Departamento Nacional de Planeación –SISBÉN- y la Dirección de la Institución Educativa Eloy Quintero Araujo con sede en Bosconia (Cesar).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN William de Jesús Pérez Mercado acude a la acción de tutela en procura del derecho a la educación de su hija menor de edad M.E.P.C. Para el efecto, informó que, por escrito presentado el 27 de febrero de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la inclusión de la joven en la tercera convocatoria del programa Ser Pilo Paga.

Sin embargo, por Oficio 2017-EE-049157 del 21 de marzo de 2017 la mencionada entidad le indicó que, acorde con la información suministrada por el ICETEX, M.E.P.C. no se inscribió al aludido plan de préstamos condonables. A la par, le advirtió que ésta incumple con los requisitos específicos previstos en la convocatoria, porque su núcleo familiar está inscrito en el SISBÉN con 63,01 puntos, calificación superior a la exigida y, además, no se encuentra admitida en una de las 44 instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad.

Sobre el particular, denunció el peticionario que la inscripción de la adolescente estuvo a cargo del Rector de la Institución Educativa Eloy Quintero Araujo de Bosconia, por lo que, a su juicio, la respuesta emitida le impone una carga excesiva que M.E.P.C. no está obligada a soportar. Aseguró los resultados obtenidos en las Pruebas SABER 11 le permiten acceder al plan de créditos del Gobierno nacional y que otros estudiantes en iguales condiciones sí fueron favorecidos con uno de los cupos ofertados.

Por último, señaló que la joven está inscrita en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Magdalena, lo cual ha suscitado algunos problemas económicos en su familia, dado que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar su matrícula y gastos de manutención. Consecuente con ello, demandó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX que incluya a M.E.P.C. en la lista de beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga 3, se le brinde un «acompañamiento sicológico» para superar el daño causado con su exclusión y se disponga la actualización de la base de datos del SISBÉN. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 4 de julio de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos.

El Ministerio de Educación Nacional señaló que corresponde al ICETEX verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar y asignar los créditos condonables hasta el límite presupuestal. Así las cosas, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del presente trámite.

A su vez, el ICETEX indicó que la menor M.E.P.C. no se inscribió a la convocatoria del Programa Ser Pilo Paga 3 y, por ello, solicitó que se deniegue la protección constitucional reclamada. Señaló que tal postulación es un requisito ineludible para acceder a uno de los créditos condonables y que la inactividad de los ciudadanos no le es atribuible.

Agregó que el acceso a ese beneficio no es un derecho fundamental y que sólo mediante el criterio objetivo del mérito académico se puede acceder a este tipo de programas, compitiendo en condiciones de igualdad y cumpliendo los requisitos previamente estipulados y conocidos por los interesados. El Departamento Nacional de Planeación advirtió que carece de legitimidad en la causa por pasiva y demandó su desvinculación. Igualmente, señaló que si bien el actual puntaje del SISBÉN del núcleo familiar de la demandante es de 29.54, ello obedeció a la actualización de datos realizada por la Alcaldía de Bosconia el 28 de octubre de 2016.

No obstante, precisó que con corte al 22 de septiembre de 2016, fecha señalada en la convocatoria Ser Pilo Paga 3, el puntaje registrado ascendía a 63.01, calificación superior a los 56,32 puntos previstos para los beneficiarios del programa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Encontró que los derechos fundamentales de la menor accionante no han sido vulnerados, dado que la petición presentada por su padre fue atendida oportunamente, haciendo una exposición pormenorizada de las razones por las que no procede su inclusión en el Programa Ser Pilo Paga 3.

En lo ateniente a la modificación del puntaje del SIBÉN, indicó que la parte actora no acreditó haber iniciado ninguna acción tendiente a corregir el supuesto error en la calificación. En ese sentido, indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Por lo demás, señaló que no se demostró que personas en sus mismas condiciones hayan recibido un trato diferente que implique vulneración del derecho a la igualdad.

La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El programa Ser Pilo Paga es una estrategia del Ministerio de Educación Nacional que propende por el ingreso a la educación superior de los mejores bachilleres del país que carecen de recursos económicos para acceder a las universidades acreditadas en alta calidad.

El beneficio entregado es un crédito condonable que deberá adquirir el interesado por intermedio del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-. Para acceder a la tercera convocatoria del mencionado programa, los aspirantes debían acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Ser colombianos. 2. Obtener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016. 3. Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016. 4. Estar registrado en la base de información del SISBÉN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria o, en el caso de ser indígenas, encontrarse incluidos en el censo del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. 5.

Finalmente, debían ser admitidos a un programa académico presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación. Por lo demás, los candidatos debían verificar el cronograma publicado en la página web del ICETEX y efectuar las actividades estipuladas en el término conferido: FECHA ACTIVIDAD Apertura convocatoria 21 de octubre de 2016 Inscripción de los aspirantes Desde 28 de octubre de 2016 Hasta 14 de diciembre 2016 Comité Operativo – preselección Desde 15 de diciembre de 2016 Preselección beneficiarios del Fondo Hasta 30 de diciembre de 2016 Junta Administradora Adjudicación de Créditos Educativos Enero 24 de 2017 Publicación resultados Enero 25 de 2017 Legalización de créditos Desde el 25 de Enero de 2017 Hasta el 10 de Febrero de 2017 En el caso examinado, es manifiesto que la menor M.E.P.C. no diligenció el formulario dispuesto por el ICFES en su página web.

Según indicó, ello obedeció a que la inscripción la realizó el rector de la Institución de Educación Eloy Quintero Araujo de Bosconia ante la Secretaría de Educación del Cesar. Sin embargo, tal afirmación no es de recibo para la Sala. En primer lugar, como se reseñó, dicho trámite era personal y debía realizarse en la página web www.icetex.gov.co del 28 de octubre al 16 de diciembre de 2016, no ante la Gobernación Departamental y, en segundo término, las autoridades accionadas controvirtieron la supuesta inscripción de la peticionaria, afirmando que no se materializó. Así las cosas, encuentra la Corte que contrario a lo argumentado en la demanda de tutela, la adolescente accionante no fue excluida del Programa Ser Pilo Paga 3, pues para ello debía cumplir con el condicionamiento mínimo de postularse.

Lo cierto es que no formalizó su inscripción y, por tanto, no podía ser tenida en cuenta como beneficiaria de uno de los créditos condonables. La Sala advierte que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a las convocatorias del Ministerio de Educación Nacional, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas.

Entonces, no se advierte vulneración alguna del debido proceso administrativo, ni de ningún otro, pues resulta evidente que las entidades involucradas cumplieron con el deber legal de publicar oportunamente el procedimiento que debían agotar los jóvenes bachilleres para acceder a la tercera convocatoria del Programa Ser Pilo Paga. Por ende, ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

Finalmente, tal y como explicó el Tribunal, la demandante no demostró que otros bachilleres en igualdad de condiciones hayan recibido un trato diferente, ni que estudiantes inscritos por el rector de la Institución Educativa Eloy Quintero Araujo hayan sido beneficiarios del programa. Así las cosas, es manifiesto que no procede acceder al amparo pretendido.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de julio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo solicitado por la representante legal de la menor M.E.P.C. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2