República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15175-2015 Radicación n° 82412 Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION a través de apoderado, frente al fallo proferido el 09 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Por conducto de apoderado judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y de defensa, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijo el accionante que Benjamín Ramírez Alarcón inicio un proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para la reliquidación de la pensión jubilación, con los incrementos anuales, el retroactivo del monto adeudado por la indexación de la mesada pensional, intereses y costas; que por Sentencia del 13 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la accionante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 9 de julio de 2009; que ante la extinción de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, ordena mediante Resolución No. 3137 del 28 de julio de 2008 y como la creación y puesta en marcha de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que tendría a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, podría generar retraso en el pago de las obligaciones reconocidas y no pagadas, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 dispuso que entretanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiría esas obligaciones, para lo cual subrogaría en la administración del contrato fiduciario de la Caja Agraria en liquidación celebrara para la administración de los recursos inherentes a esas acreencias; que en cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió la Resolución 489 del 8 de marzo de 2010, a través de la cual ordenó el pago de las sumas debidas a Benjamín Ramírez Alarcón. Agrego que el mencionado Ramírez Alarcón, inconforme con la anterior decisión, acudió a la jurisdicción mediante proceso ejecutivo para reclamar el pago de los intereses moratorios de cada mesada pensional, incluyendo como demandado al accionante, Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en liquidación; que se basó en la interpretación hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en una acción de tutela del mencionado demandante contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y desconociendo que el pago de las acreencias pensionales de la extinta Caja Agraria recaía sobre otra entidad, por disposición legal; que además, no tuvo en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en liquidación estaba en imposibilidad jurídica y fáctica de pagar las sumas de dinero pretendidas, porque como encargo fiduciario solo puede ejecutar las indicaciones del fideicomitente y en todo caso, el accionante no fue vinculado en ninguno de los procesos que hasta la fecha había adelantado el señor Ramírez.
Que no obstante lo dicho, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libro mandamiento de pago el 13 de mayo de 2013, incluyendo al accionante como ejecutado. Señalo que el 4 de septiembre de 2013, la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en liquidación propuso las excepciones de pago de la obligación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Patrimonio Autónomo, y que el pago solicitado solo puede hacerse en los términos del contrato de fiducia; que previa aceptación de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para ser tenida como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 1ª de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación por pasiva en cuanto a las entidades demandadas a excepción de la Fiduciaria la Previsora, y ordeno continuar la ejecución en contra de la misma solamente; que el apodero de FIDUPREVISORA impugno esta decisión y, en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmo, mediante providencia del 18 de febrero de 2015.
Manifestó el interesado, para hacer énfasis en los yerros señalados, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Patrimonio autónomo de Remanente de la Caja Agraria en liquidación y determino que la primera de las mencionadas es la entidad competente para el pago de intereses moratorios generado por el incumplimiento de una obligación pensional.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se deje sin efectos el mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo radicado No. 15001310500220120024900 en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, y, se dé por terminado el proceso ejecutivo referenciado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Subdirector Jurídico Pensional y Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- solicita la desvinculación de la UGPP del presente trámite, debido a que está en imposibilidad jurídica y material de atender el objeto de la acción de tutela.
Así mismo, solicita se niegue el amparo por improcedente, toda vez que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el Juez competente. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte, informa que revisado el Sistema de Gestión Judicial “justicia XXI”, se constata que en la respectiva Sala, cursa proceso, tramite o recurso, en la que las partes son las mismas del presente trámite de tutela, con radicado interno 41000, el cual se encuentra al despacho del magistrado Gustavo Hernando López Algarra para sentencia desde el 04 de septiembre de 2015.
La Directora de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicita su desvinculación dentro del presente trámite, toda vez que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria (PAR), es la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 3-0-0217, siendo además que todos los procesos judiciales que se encontraban notificados antes de la extinción jurídica de la Caja Agraria están a cargo de la entidad accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, argumentando que no aportó “ningún elemento probatorio que pueda ilustrar las razones por las cuales, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial le vulneraron tal derecho, pues no presentó ningún elemento que informara sobre las mismas, ni aportó copia de las providencias cuestionadas”.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del demandante, quien expuso las razones por las cuales se distancia del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: Afirma que el a-quo desconoció la preceptiva del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad, como quiera que las autoridades accionadas no rindieron los informes que le fueron solicitados.
Manifiesta que el Ad quo, no hizo uso del “ deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso al menos una que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia ” Finalmente, aporta junto con su escrito de impugnación las decisiones que afirma, vulneraron sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, pero, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.
Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, desestimar las excepciones de mérito propuestas por Fiduprevisora S. A., - Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación- y seguir adelante con la causa ejecutiva promovida por el señor Benjamín Ramírez Alarcón, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria y jurídica, propia de una adecuada actividad judicial.
En efecto, EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia celebrada el día 30 de septiembre de 2014, resolvió: Falta de legitimidad en la causa por pasiva del PAR. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el contrato de fiducia mercantil aludido fue celebrado en el marco de disposiciones legales como el decreto 2211 del 2004, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establecen los procedimientos para la liquidación, disposición de bienes y pagos de pasivos de las entidades que son objeto de liquidación. Como se vio, no puede decirse que la fiduciaria previsora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en liquidación, no le sean inherentes el pago de acreencias como las aquí solicitadas, ya que de manera precisa, tanto en el objeto como en la finalidad del mismo contrato se ha determinado que el mismo está destinado a la atención de las obligaciones surgidas con ocasión de los proceso judiciales que cursan en contra de la Caja Agraria en liquidación. Y desde manera especial que se ha determinado como uno de sus principales razones exactamente es el pago de contingencias, es decir, de eventuales condenas por cuenta de los proceso que cursen o que cursaban en contra de la Caja Agraria en liquidación. Y no es dable argüir tampoco que para que pueda predicarse la obligación de pago en contra de fiduciaria la previsora debieron haberse especificado de manera puntual cuales eran aquellos procesos y de haberse constituido las reservas correspondientes, ya que como se vio, de manera general, es obligación de la fiduciaria atender todos los pasivos que por contingencias, como su nombre lo indica y la interpretación de este término, son todos aquellas que se pudiesen llegar a proferir, hablando de sentencias, que es el objeto de la presente ejecución. Con fundamento en lo anterior, concluye este despacho que no asiste razón a sus planteamientos de fiduprevisora, por lo tanto la excepción planteada no prospera.
Y con similares argumentos la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, en sede de segunda instancia, avaló la legalidad de dicha decisión, declarando improsperas las excepciones presentadas. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 3, escrito de impugnación. � Record 26:11 PAGE 14