Micelio
STP15174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Radicación n.° 107192 Acción de tutela. Segunda instancia Arley González Valencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15174-2019 Radicación n.° 107192. Acta n.° 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado propuso el accionante, ARLEY GONZÁLEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, el 16 de septiembre de 2019, a través de la cual concedió la tutela interpuesta contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… En el escrito de tutela, el mandatario judicial del ciudadano ARLEY GONZÁLEZ VALENCIA indica que el nombrado ostenta la calidad de ejecutante dentro del proceso 110014022734201400041, seguido en contra de William Hernán Quiroga Hernández, que actualmente se cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Bajo tal contexto, el profesional del derecho plantea que ya fue proferida orden de pago, se notificó al ejecutado, se dictó sentencia favorable a los intereses de su representado y fue decretado el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-280783, ubicado en la transversal 72B No. 37-11 sur de esta ciudad.

Igualmente, acota que se practicó el secuestro, se ordenó adelantar la ejecución, se liquidó el crédito, se condenó en costas y fueron fijadas agencias en derecho. No obstante, el apoderado enfatiza que en el 2017 el extremo pasivo de la acción ejecutiva instauró denuncia contra GONZÁLEZ VALENCIA por el delito de falsedad en documento público en relación con la letra de cambio base de la precitada acción. Así las cosas, afirma que la investigación correspondió a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico bajo el radicado 11001 60 00 050 2017 05.

Del mismo modo, enfatizó que desde el año 2018 el Juzgado 16 Civil de Ejecución ha oficiado en diversas ocasiones a la delegada del órgano de persecución penal con miras a establecer el estado de la pesquisa. En consecuencia, con base en las diferentes y escuetas respuestas emitidas por la Fiscalía, el mandatario judicial sostiene que en escrito radicado el 25 de febrero de 2019, reiteró solicitud ante el juzgado en aras de que se fijara fecha para la diligencia de remate; petición que fue negada en auto del 22 de marzo siguiente.

Sobre el punto, el libelista reseña que la providencia emitida fundó su decisión en que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 98 dentro de la investigación resultaban fundantes al interior de la acción ejecutiva puesta a su consideración. Por ello, con fundamento en una presunta confusión, en el auto de marzo 22, ofició tanto a la Fiscalía 48 como a la 49 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados con la finalidad que le certificara cuál de aquellas tenía conocimiento de la denuncia instaurada.

Ante la falta de conformidad, el abogado asevera haber interpuesto el 29 de marzo recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la providencia prenotada. Una vez resuelta la impugnación, la autoridad judicial reiteró los argumentos en tono al porqué no era viable fijar la diligencia de remate hasta tanto no se emitiera una decisión por parte de las autoridades penales.

Por su parte, además, la apelación fue negada dado que la naturaleza del auto objeto de censura no lo permitía al tenor del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012. Frente al panorama, el profesional del derecho acusa la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GONZÁLEZ VALENCIA. Ello, en síntesis, al sostener que el precitado no tiene por qué asumir las consecuencias del “desdén administrativo” entre la Fiscalía 98 Seccional y el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá. Por tanto, solicita en sede constitucional ordenar a la delegada del ente persecutor que proceda a dar respuesta de fondo a lo ordenado por el Juzgado de Ejecución. De otro lado, a la autoridad judicial referida que, una vez obtenga la información peticionada, continúe con los trámites dentro de la acción ejecutiva…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el A quo dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

La doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torre, perteneciente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicó que el proceso penal distinguido con la radicación 110016000050201705000 se encuentra en poder de la Fiscalía 287 Seccional de la misma capital, a la que corrió traslado de la vinculación. En consecuencia, la titular de este último despacho informó que al interior de la causa penal se radicó escrito de acusación[footnoteRef:1] el pasado 19 de junio, sin que se haya fijado fecha para adelantar la audiencia de formulación. [1: Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. ] A su turno, la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá iteró que no ha sido su antojo el no fijar fecha para la venta forzada.

Comentó que, el 22 de febrero de 2018, un servidor de la Policía Nacional llevó a cabo inspección judicial al negocio ejecutivo singular identificado con el número 734-2014-041, seguido por ARLEY GONZÁLEZ VALENCIA contra William Hernán Quiroga Hernández, con el fin de recaudar la letra de cambio objeto de la acción para su respectivo estudio a instancia del perito documentólogo, a quien correspondía establecer si fue adulterada.

Afirmó igualmente que, el 9 de abril de 2018, el ejecutado solicitó la suspensión del proceso con ocasión de la denuncia formulada ante la Fiscalía 98 y aseguró que el trabajo pericial allí realizado arrojó certeza en cuanto a la adulteración del instrumento cambiario. Señaló que aunque negó tal pedimento, solicitó a la fiscalía que le informara los resultados de la indagación. Luego, el 24 de octubre de 2018, la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá le comunicó que decidió llevar a cabo audiencia de imputación contra GONZÁLEZ VALENCIA, quien no ha comparecido para realizar la diligencia de comunicación. Manifestó que por proveído de 22 de marzo de 2019 exhortó a la Fiscalía 49 para que le informaran sobre el avance de la audiencia de imputación; asimismo, deprecó a la Fiscalía 98 que se pronunciara sobre la datación del instrumento cambiario.

En síntesis, indicó que aunque la parte ejecutante ha insistido en la realización del remate, se ha negado a adelantarlo hasta que la fiscalía responda sus requerimientos. Por su parte, el Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados expresó que logró establecer que el título valor objeto del litigio fue adulterado, por lo que el 3 de mayo de 2019 se realizó audiencia de formulación de imputación contra ARLEY GONZÁLEZ VALENCIA, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Agregó que, una vez hecha la imputación, la actuación fue remitida a la Fiscalía 287 Seccional, perteneciente a la unidad de juicios. Finalmente, explicó que el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá siempre ha estado al tanto del estado del proceso penal y que le resulta extraño que se continúe reclamando un derecho con fundamento en un título respecto del cual se acreditó que había sido falsificado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:2], amparó los derechos fundamentales del promotor tras considerar que, respecto de las solicitudes elevadas por la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias a las delegadas de las fiscalías nombradas, en el expediente remitido por dicha autoridad durante el trámite constitucional no fueron adjuntados los oficios que debían comunicarse a las “distintas autoridades penales”, en específico, las órdenes impartidas por auto del 22 de marzo de los cursantes. [2: Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.] Así las cosas, entendió que hubo silencio por parte de las fiscalías en relación con la consulta elevada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá o, en su defecto, problemas con el envío de los oficios, motivo por el cual la mencionada autoridad no obtuvo la información necesaria para continuar con el procedimiento propio de su especialidad.

En consecuencia, ordenó al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, por el medio más expedito, procediera a requerir la información que considere necesaria respecto de la investigación 11001 60 00 050 2017 0500, actualmente a cargo de la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La propuso la parte accionante, al indicar que si bien se ampararon sus derechos fundamentales, eso y nada es lo mismo, pues no se tuvo en cuenta que la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá lleva más de un año en mora en fijar fecha y hora para el remate esperando que la Fiscalía General de la Nación dé respuesta a algo que a ciencia cierta no se sabe qué es.

Agregó que ha sido sometido a una perpetua indefinición, pues se dejó en el limbo el tiempo que tiene la Fiscalía 287 Seccional para dar respuesta a la solicitud del juzgado y el plazo que tiene la titular de este último para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en el proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía 287 Seccional que, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud que le eleve la Juez 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dé una respuesta de fondo; asimismo, deprecó que se conmine al prenombrado juzgado civil para que, una vez obtenga respuesta por parte de la fiscalía, dentro del mismo término, cumpla sus funciones constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala de Tutelas, sucede que ARLEY GONZÁLEZ VALENCIA promueve un proceso ejecutivo contra el ciudadano William Hernán Quiroga Hernández, tramitado actualmente por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; allí se ha agotado todo el trámite de rigor, salvo la diligencia de remate, a cuya realización se ha rehusado la titular del despacho.

Ello obedece a que el ejecutado denunció al ejecutor con fundamento en que la letra de cambio que da sustento a la actuación civil fue adulterada. Aunque el Juzgado ha oficiado en repetidas oportunidades al ente persecutor para estar al tanto del estado de las pesquisas, el actor aseguró que las respuestas recibidas han sido confusas y, sin duda alguna, insuficientes para que la juez civil decida si continúa, o no, con el curso natural del ejecutivo.

Según las piezas procesales, antes de interponerse la queja constitucional lo único que había informado la fiscalía era que, en concepto del perito, el título valor había sido alterado, motivo por el cual resolvió convocar a GONZÁLEZ VALENCIA a audiencia de formulación de cargos. Cuando el juez constitucional de primera instancia avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes que podían aportar información de interés, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá informó que al interior del proceso penal se radicó el escrito de acusación. En ese orden, sin lugar a dudas, puede afirmarse que el Juzgado 16 Civil de Ejecución de Sentencias ya está al tanto del estado actual de esa actuación, pues ya fue notificado de la sentencia de tutela de primera instancia, mediante oficio n.º T96137 MACM, de 17 de septiembre de 2019.

En ese orden, el problema ya no consiste en determinar si la comunicación entre el juzgado civil y la fiscalía ha sido eficiente, sino en establecer si aquella autoridad ha obrado con diligencia al abstenerse de realizar el remate anhelado por GONZÁLEZ VALENCIA, maxime cuando, se insiste, conoce no solo que se formuló imputación en su contra, sino que la fiscalía ya radicó escrito de acusación. Bajo ese panorama, conviene recordar que el artículo 161 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: Suspensión del Proceso.

El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

En el presente caso, según la información suministrada por el Juzgado 16 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el extremo pasivo del proceso ordinario solicitó su suspensión en atención a la denuncia presentada contra ARLEY GONZÁLEZ ante la fiscalía, pedimento que fue rechazado por despacho. No obstante lo anterior, lo que hasta el momento ha hecho el juzgado es precisamente lo pedido por la parte ejecutada: abstenerse de realizar el remate hasta que al interior de la causa penal se establezca si en verdad el instrumento cambiario tantas veces referido fue falseado.

Tal proceder en manera alguna resulta lesivo de garantías fundamentales, como quiera que el juez tiene la obligación de corregir los actos irregulares, más allá de que hayan cobrado ejecutoria. Al respecto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de mayo de 2017 (STP7384-2017), consideró: «… Quiere lo anterior resaltar que, en aquellos eventos en los que, por alguna razón, el funcionario, en sus decisiones, incurre en irregularidades no está obligado a mantenerlas y permanecer en ellas, en la medida que tiene la posibilidad de corregir esos actos, pues, ciertamente, “…el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. Así, lo verifica, también, lo sostenido por el Consejo de Estado al resolver la acción constitucional 2012-00117, en cuanto en ella afirma: “… las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”. Perspectiva, desde la cual se imposibilita la intromisión del juez de tutela. Entonces, deviene claro que tratándose de actos o recursos que surjan o se propongan al interior de un proceso, corresponde al juez natural adoptar las decisiones que permitan efectivizar los derechos de las partes y para cuyo efecto dentro de su ámbito de competencia ostenta autonomía e independencia para interpretar las normas mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho.

De manera que, la decisión que, oficiosamente, se dejó sin efecto en razón a no satisfacer la misma los presupuestos dispuestos en las normas para la consolidación de la prejudicialidad, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto los operadores judiciales revestidos de competencia para subsanar las irregularidades cometidas en el trámite procesal, tienen la facultad legal de proscribir las providencias que han cobrado ejecutoria material o formal que afectan el debido proceso, sin que de ellas se puede predicar que son caprichosas o arbitrarias, pues además de estar sustentadas en razonamientos lógicos y legales, pudieron y lo fueron controvertidas por los interesados …» Así las cosas emerge claro que, según la juez accionada, se configura lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso, bajo cuyo amparo ha decidido no continuar con la diligencia de remate y aguardar las resultas del proceso penal iniciado contra el ejecutante, conducta que resulta acorde con los principios constitucionales y respetuosa de las garantías de las partes e intervinientes.

Para la Sala, no es coherente que GONZÁLEZ VALENCIA se muestre renuente a comparecer a las audiencias del proceso penal y, al mismo tiempo, solicite de forma insistente que se imparta celeridad al trámite ejecutivo, cuya continuidad, por obvias razones, depende de que se adopte una decisión de fondo en relación con su responsabilidad en los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Por consiguiente, si su deseo es que de una vez por todas se realice la diligencia de remate por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, debe permitir que la causa penal seguida en su contra avance sin contratiempos. De todas maneras, se exhortará a las autoridades que tienen a su cargo esa actuación para que, en caso de que el procesado o su defensor adelanten maniobras dilatorias, adopten de manera inmediata las medidas correccionales contempladas en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.

En síntesis, la pretensión consignada en el escrito de impugnación está llamada al fracaso, pues el querer del accionante es que el juez constitucional obligue al mencionado juzgado civil a rematar un bien, lo cual implicaría una intromisión injustificada en su esfera de competencia, por lo que se impartirá confirmación al fallo enervado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Exhortar a las autoridades que tienen a su cargo el proceso penal contra ARLEY GONZÁLEZ VALENCIA para que, en caso de que éste ciudadano o su defensor ejecuten maniobras dilatorias, adopten de manera inmediata las medidas correccionales contempladas en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004. 3.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2