Tutela De Primera Instancia Radicado 147.851 CUI 11001020400020250195100 Luis Fernando Pulido Ramírez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15173-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 147.851 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Pulido Ramírez en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Fernando Pulido Ramírez afirmó que, desde el mes de enero de 2006, es « propietario » del 50% de un inmueble, con matrícula inmobiliaria Nro. 230-98554, ubicado en el condominio Galicia del municipio de Puerto López que, anteriormente, perteneció a Oscar Arévalo Serna. En ese contexto, aseguró que, el 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 30 Seccional para la Extinción de Dominio profirió medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra del mentado bien.
Esto porque, el 8 de mayo de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Oscar Arévalo Serna por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsificación de sello oficial. El 16 de marzo de 2018, la Fiscalía negó que el actor tenga « interés jurídico» y legitimación para actuar en el proceso.
El 7 de marzo de 2019, él le solicitó levantar las medidas cautelares. Y, el 10 de enero de 2020, la directora de Control Interno de la entidad negó la pretensión porque « no aparecen registros ». El 12 de marzo de 2024, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 230-98554 perteneciente a Oscar Arévalo Serna.
El 2 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. El actor no está de acuerdo con esta determinación, porque i) él es un tercero de buena fe exento de culpa, pues desde enero de 2006 « está al frente» del inmueble, ii) adquirió la cuota parte del inmueble mediante el proceso hipotecario Nro. 2001-02604 y iii) no consta « documento alguno» que acredite la procedencia ilegal del bien.
Por esos motivos, interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 2 de julio de 2025 y ordenarle proferir una sentencia favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 14 de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio, a la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio, a la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso de extinción 50001-31-20001-2018- 00014-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio explicó que, el 29 de octubre de 2001, condenó a Oscar Arévalo Serna por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. b. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que, el 2 de julio de 2025, confirmó la decisión del Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
Además, el pasado 14 de julio, rechazó de plano el recurso de casación que el actor presentó. c. El Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio aseguró que, durante el proceso judicial, garantizó al actor el acceso a todos los mecanismos y oportunidades procesales que habilita el ordenamiento. Por lo tanto, sostuvo que el propósito de la tutela es discrepar de la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es improcedente. d. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa.
Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); iv) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Luis Fernando Pulido Ramírez solicitó a la Corte dejar sin efectos las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio Nro. 50001-31-20001-2018- 00014-00 y ordenar a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá reconocer que tiene interés jurídico en el bien con matrícula inmobiliaria Nro. 230-98554. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: a. El 29 de octubre de 2001, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Oscar Arévalo Serna como autor de los delitos de homicidio y porte de armas de fuego. La víctima del hecho fue Luz Etelvina Osorio, quién conoció que aquél « malversó» fondos públicos entre la Universidad de Los Llanos y el Instituto de Seguro Social, por un valor aproximado de $2.000.000.000.
En consecuencia, le impuso la pena de 30 años de prisión. b. El estudio patrimonial del ciudadano condenado, para el periodo del « desfalco», entre 1995 a 1999, reportó movimientos bancarios de « origen dudoso» y compra de propiedades sin justificación de pago. Por eso, el 27 de marzo de 2002, la Fiscalía 30 Seccional para la Extinción de Dominio avocó el conocimiento para el trámite de extinción. c. El 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía profirió resolución de inicio sobre, entre otros, el bien con matrícula inmobiliaria Nro. 230-98554 ubicado en el Condominio Galicia de propiedad de Oscar Arévalo y Zuly Olarte.
También, ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. d. El 6 de enero de 2011, la Fiscalía dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas con « interés legítimo» en el proceso. e. El 14 de febrero de 2016, Luis Fernando Pulido Ramírez solicitó a la Fiscalía reconocerlo como « cesionario de los derechos de remate» del 50% del bien con matrícula inmobiliaria Nro. 230-98554, y « reconsiderar» las medidas cautelares que dictó sobre el predio.
En la misma fecha, la autoridad negó las postulaciones. El actor recurrió la negativa. f. El 29 de enero de 2018, la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que el actor no tiene interés jurídico ni legitimación en el proceso. g. El 21 de mayo siguiente, la Fiscalía 33 especializada formuló requerimiento de extinción de dominio sobre, entre otros, el bien con matrícula inmobiliaria Nro. 230-98554 ubicado en el Condominio Galicia. h. El 12 de marzo de 2024, el Juzgado del Circuito Especializado de Villavicencio declaró la extinción del derecho de dominio de la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble perteneciente a Oscar Arévalo Serna. i. Inconforme, Luis Fernando Pulido Ramírez formuló apelación. Aseguró que es « poseedor de buena fe» de la totalidad del predio, según el proceso de pertenencia Nro. 2017-0034700 que adelanta el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio. j. El 2 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio confirmó la sentencia. El accionante presentó recurso de casación. k. El 14 de julio de 2025, aquella Corporación rechazó la solicitud por improcedente. 6.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la sentencia demandada y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 7.
Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, en la decisión del 2 de julio de 2025, la Sala de Extinción accionada analizó el recurso de apelación que la defensa de Luis Fernando Pulido Ramírez presentó para: i) declarar la nulidad del trámite de instancia y ii) ser reconocido como « poseedor » de buena fe del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 234-0011170.
Frente a la primera réplica, la Corporación descartó una afectación al derecho al debido proceso, pues la Fiscalía adelantó la primera fase del trámite de extinción de acuerdo con los artículos 54 y 58 de la Ley 1708/2014, ya que contestó las solicitudes de levantamiento de medida cautelar que el recurrente le presentó y lo convocó al desarrollo del juicio.
En esta etapa, aportó pruebas para acreditar la condición de tercero de buena fe, presentó alegatos de conclusión, conoció el contenido de la sentencia y ejerció el derecho a la contradicción. En consecuencia, negó la solicitud de nulidad. En cuanto a la segunda pretensión, la Sala precisó que Pulido Ramírez incurrió en un error de técnica porque se presentó ante la Fiscalía como « cesionario» del derecho a la propiedad del 50% del inmueble.
Sin embargo, en el recurso, afirmó ser « poseedor de buena fe », para lo cual presentó una demanda de pertenencia por la « totalidad» del inmueble, ignorando precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respaldan la expectativa de acceder a la propiedad « sobre el 100%» del bien. De otra parte, destacó que aun cuando el artículo 30 de la Ley 1708/2014 reconoce al poseedor como un eventual afectado por la acción real, lo cierto es que, en el « ejercicio de contradicción», el peticionario debía acreditar el interés jurídico que lo « une» con el predio.
A pesar de ello, la única prueba que presentó es un documento privado de « cesión de derechos », que no protocolizó en escritura pública y no inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo tanto, es ineficaz para acreditar la titularidad del bien que él pretende, y concluir, la calidad de tercero de buena fe. Bajo estos fundamentos, la Corporación negó las inconformidades del actor y confirmó la decisión de instancia. 8.
El proceso de extinción de dominio se adelanta entre la fiscalía y los afectados[footnoteRef:1], y se rige por las normas procesales dispuestas en la Ley 1708 de 2014. El artículo 47 reconoce la « carga dinámica de la prueba » según la cual corresponde a la fiscalía « identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa ». [1: Artículo 28, Ley 1708/2024] Por su parte, el afectado tiene el deber de « probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio».
Mientras que, quien alega ser titular del derecho real afectado, debe « allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio[footnoteRef:2] » [2: Artículo 157.] El inciso 3 del artículo 52 de esa norma, establece que « cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación», siempre y cuando ellos acrediten la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos para la acción de extinción. 9.
A partir de lo expuesto, la Corte advierte que, contrario a la interpretación del accionante, la valoración de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal no fue arbitraria ni irrazonable. Más allá de exponer los argumentos que impedían concluir la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, justificó porqué a Luis Fernando Pulido Ramírez no le asiste la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.
Como lo destacó la Corporación, el actor no acreditó su posición jurídica real frente al predio. En un principio, acudió al proceso extintivo en calidad de cesionario de quien para ese momento adquirió el 50% del predio, por subasta que organizó la DIAN[footnoteRef:3]. Postura que mantuvo a lo largo del trámite de la primera instancia, identificándose incluso como el « representante» de Yasmín Castro, titular de esa proporción según la información del expediente. [3: De acuerdo con los informes obtenidos con el traslado de la demanda de tutela, Zuly Olarte Zamora y Oscar Serna son propietarios del bien inmueble Nro. 230-98554, en cuotas de 50% cada uno. Zuly Olarte adquirió el porcentaje de aquella en diligencia de remate que organizó la DIAN. ] Sin embargo, con la presentación del recurso de apelación, afirmó ser el « poseedor de todo » el inmueble y justificó el cambio en un proceso de pertenencia en el que, a la fecha de presentación de la actuación, no se define si es titular del derecho a la propiedad.
Por lo tanto, es claro que el demandante incumplió con la carga probatoria que exige el artículo 52 de la Ley 1708/2014. Si pretendía acreditar la titularidad del derecho real afectado con la acción de extinción de dominio, debió presentar medios de conocimiento que no solo probaran que desconocía el origen ilícito del predio, sino también que ejercía sobre él una posesión cierta y efectiva, lo cual permitiera concluir su interés legítimo en el bien.
Contrario a ello, únicamente presentó el radicado del proceso de pertenencia que conoce el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio y un documento privado sin ningún efecto jurídico, es decir, insuficiente para concluir que Luis Fernando Pulido Ramírez es quien actualmente tiene la « propiedad total» del bien con matrícula Nro. 230-98554 o, al menos, de la cuota correspondiente al 50%. 10.
Por lo tanto, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por lo tanto, el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción ordinaria, como si la tutela fuera una instancia adicional, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 11.
Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Pulido Ramírez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1