Tutela de 2ª Instancia 101193 Ana María Posada Jaramillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15173-2018 Radicación n. ° 101193 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ana María Posada Jaramillo frente al fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad física.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.o 2017-0033.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la «integridad física y moral», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y Porvenir S.A. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de que se le permitiera el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que afirma que Porvenir no cumplió a cabalidad con el deber de asesorarla en cuanto a los perjuicios que sufriría con el traslado.
Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende declaró la nulidad de la afiliación efectuada el 14 de abril de 1994 por la AFP Porvenir S.A., determinación que el 4 de abril de 2018 fue revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá. Reprocha la actora la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «no resolvió el tema central del asunto que para mi caso era la nulidad del traslado por el engaño del que fui víctima lo que condujo a que me trasladara de régimen pensional, sino por el contrario centró su análisis en validar si yo era o no beneficiaria del Régimen de Transición punto que no se estaba solicitando en las pretensiones de la demanda».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de su demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante. Sostuvo que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación presentado por la interesada, lo que evidencia que cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para debatir las censuras contra la decisión que fue contraria a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad física de la interesada, al haber negado la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 3.
Caso concreto 3.1 En este evento, la actora cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral n.o 2017-0033 que adelantó contra Colfondos y la AFP Porvenir. No obstante, de la revisión de la consulta de procesos efectuada en la página web de la Rama Judicial, tal y como lo refiere el A quo, se conoce que la actuación de la que discrepa la interesada aún está en curso, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segundo grado.
Lo anterior evidencia que el trámite laboral aún no ha terminado, de manera que la accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 60 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folio 3, cuaderno de la Corte.
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