CUI: 44001220400020250007601 Tutela de 2ª instancia No. 148333 DAILINETH DEL SOCORRO TORO IGUARÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15172-2025 Radicación n° 148333 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Dailineth del Socorro Toro Iguarán, contra el fallo del 22 de agosto de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos 44001600878820120002900, 44847600000020220000400 y 44847600116720160007300.
ANTECEDENTES De la información acopiada en esta actuación se estableció que contra Dailineth del Socorro Toro Iguarán y otros se adelanta proceso penal bajo el radicado no 44847600000020220000400, por el delito de peculado por apropiación. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao, despacho que el 9 de julio de 2025 instaló la audiencia para la formulación de acusación, corrió el traslado del artículo 339 del C.P.P. y luego de realizado ese actor procesal, concedió el uso de la palabra a las partes para que indicaran si tenían observaciones.
La defensa de Toro Iguarán elevó solicitud de nulidad al considerar que no existía congruencia entre la imputación y la acusación. Se corrió traslado de esa pretensión a los demás sujetos procesales y posteriormente, en audiencia del 25 de julio siguiente el despacho rechazó de plano la nulidad, dejó constancia que se trataba de una orden no susceptible de recursos.
En ese contexto procesal, Dailineth del Socorro Toro Iguarán acude a esta acción constitucional. Asegura que el juzgado validó la postura de la Fiscalía en punto a agravar su situación jurídica, lo que, en su criterio, constituye “una clara tentativa de fraude procesal” de parte del ente acusador y que “aparece como legítima para la señora juez” al calificar la solicitud de nulidad como una maniobra dilatoria.
Considera que el juzgado omitió sanear la acusación porque se presentó un escrito “abiertamente ilegal” y se resolvió la nulidad mediante una orden, lo que cercenó el derecho de una segunda instancia. Solicita en consecuencia, ordenar al juzgado “ adoptar las medidas de saneamiento procesal que correspondan frente a los actos procesales ilegales desplegados por la fiscalía ”, entre ellas, que se le permita la interposición de recursos frente a la decisión que resolvió la nulidad.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Consideró que al interior del proceso penal existía la posibilidad de promover el recurso de queja ante la negativa de conceder la alzada o, exponer los reparos que ahora propone en los alegatos conclusivos para que sean dirimidos en la sentencia. Agregó que los cuestionamientos relacionados con las modificaciones que efectuó la fiscalía en la acusación deben ser expresados y discutidos “en juicio, y no en sede de acusación” porque es un aspecto atinente a la configuración del delito.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, quien no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. [1: -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Dailineth del Socorro Toro Iguarán. Consideró esa Corporación que su apoderado omitió promover el recurso de queja contra la negativa de conceder la alzada y que, al interior del proceso tiene la posibilidad de expresar los reparos que ahora propone, bien sea en juicio oral en la práctica probatoria o en los alegatos de conclusión. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 2.- Del caso concreto. Conforme se desprende de los antecedentes procesales, en contra de Dailineth del Socorro Toro Iguarán se adelanta proceso penal bajo el radicado no 44847600000020220000400.
En el marco de la audiencia de formulación de acusación efectuado el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao, luego de realizado ese acto procesal, se concedió el uso de la palabra a las partes para que indicaran si tenían observaciones y la defensa de la hoy accionante elevó solicitud de nulidad, en su criterio, por la incongruencia entre la imputación y la acusación. Se corrió traslado de esa pretensión a los demás sujetos procesales y posteriormente, en audiencia del 25 de julio siguiente el despacho dejó constancia que los argumentos expuestos por la defensa podían ser su estrategia en etapas posteriores y resolvió[footnoteRef:7] “a manera de orden rechazar de plano la solicitud de nulidad”, indicó que contra esa determinación no procedían recursos, lo anterior, de conformidad con los artículos 139 y 161 numeral 3º del C.P.P. [7: Récord 00:42:12 ] En aras de insistir en la pretensión invalidatoria, Dailineth del Socorro Toro Iguarán promovió esta acción constitucional, solicitó que se ordene al juzgado disponer “ medidas de saneamiento procesal” respecto de los “actos procesales ilegales desplegados por la fiscalía”, entre ellas que se conceda el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad.
Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el despacho accionado, la continuación de la audiencia de juicio oral está prevista para el 28 de octubre y 19 de noviembre de 2025. De manera que, el proceso penal está en curso y, por lo tanto, toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Adicionalmente, no se observa ninguna circunstancia excepcional para intervenir puesto que, en punto a la concesión de recursos contra órdenes, la Sala tiene decantado que resultan improcedentes (CJS.AP4706-2024, rad. no 66883).
Así las cosas, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17