Tutela de 2ª Instancia 101143 Andrés Calderón Calderón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15172-2018 Radicación n. ° 101143 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Andrés Calderón Calderón frente al fallo emitido el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Caquetá.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor Andrés Calderón Calderón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no admitir la póliza de cumplimiento N. 61-53-101000553 como pago de la caución prendaria equivalente a tres (03) S.M.L.M.V, para acceder al beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, y por ende la devolución del dinero que fue consignado a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia con el fin de acceder al mismo beneficio.
En orden a dar sustento táctico a la acción propuesta, expone el peticionario los hechos sintetizados por la Sala así: i) Fue procesado bajo el radicado 18001160005552201503510 por el delito de homicidio, habiendo suscrito preacuerdo con la Fiscalía; i) en el mes de julio del 2018, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual, el Juez de conocimiento decidió concederle el beneficio de prisión domiciliaria, sin permiso para trabajar, imponiendo como caución prendaria el pago de tres (03) S.M.LM.V; iii) en razón a ello, manifiesta que para poder cumplir con esa suma procedió a adquirir la póliza de cumplimiento N. 61-53-101000553 tomada a la aseguradora Atlanta Seguros Compañía LTDA; vi) al concurrir al Juzgado de conocimiento para hacer entrega de la póliza, el Juez no admitió la entrega de la misma, determinando que dicha caución debía consignarse en efectivo; v) en razón a ello, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero y con ello pagar la caución en efectivo, con el fin de acceder al beneficio de prisión domiciliaria.
Conforme a ello, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y le sea ordenado al Juzgado competente, admitir la póliza como pago de la caución, y ordenar la devolución inmediata del dinero ya consignado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo, al sostener que no logró acreditarse la vulneración del derecho reclamados por el actor, pues adujo que existen otros mecanismos de defensa para obtener el reintegro de los dineros cancelados al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al parecer, por negarse a entregar del dinero que consignó a título de caución con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró su derecho al debido proceso, pues si bien afirmó que se le debe entregar el dinero que canceló a título de caución para gozar del beneficio de prisión domiciliaria y, en su lugar, aceptarse el pago por intermedio de una póliza, pues no aportó algún elemento de juicio que acredite que de forma previa acudió al Juzgado accionado a elevar reclamo en ese sentido.
Por el contrario, de las respuestas emitidas por el despacho accionado se conoció que no ha presentado el requerimiento al que hace referencia, por ello solicitó que se niegue el amparo. Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad accionada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 28 y 29, cuaderno del Tribunal. PAGE 5