Tutela 94109 HUMBERTO DE JESÚS PULGARÍN VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15172-2017 Radicación 94109 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HUMBERTO DE JESÚS PULGARÍN VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 7 de mayo de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, condenó a HUMBERTO DE JESÚS PULGARÍN VALENCIA a la pena de 12 años y 1 día de prisión y multa de 3187.6 smlmv, tras ser encontrado penalmente responsable en calidad de coautor del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.
No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria, por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La anterior determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue recurrida. Denunció el peticionario que, por auto del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la redosificación punitiva que reclamó con fundamento en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254.
En esencia, el Despacho consideró que la pretensión del actor es improcedente, en razón a que para ello está prevista la acción de revisión y, además, porque ésta supera el ámbito de competencia de los funcionarios de ejecución de penas. En criterio del accionante, dicha providencia incurrió en « una vía de hecho, pues nunca debió aplicarse el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2014 que equivale a 48 meses».
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos y se acceda a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los terceros con interés. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el transcurso de la actuación y remitió copia de la decisión cuestionada.
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece razonable, por cuanto se encuentra debidamente fundamentado en la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes. Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación).
HUMBERTO DE JESÚS PULGARÍN VALENCIA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 10 meses después de la expedición del auto controvertido.
El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
En segundo término, es manifiesto que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Así las cosas, es palpable, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
De otra parte, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dichos presupuestos, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. Sobre el tema en debate, la Sala ha señalado que, conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Así las cosas, sólo están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. También pueden pronunciarse respecto del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
( CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). A la par, el juzgado accionado expuso que, en el caso bajo estudio, la sentencia cuya redosificación se pretendía se produjo como consecuencia de la aceptación de cargos. En ese orden, resaltó que la Ley 1121 de 2006 establece la prohibición de rebaja a los condenados por delitos de extorsión. Tal razonamiento, es claro, se constituye en fundamento adicional para que esa autoridad negara la petición del aquí accionante.
Así las cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.
Por último, precisa la Sala que acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión, pues la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, respecto de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solicitada por el accionante, es necesario que éste presente la demanda de revisión respectiva, sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales a HUMBERTO DE JESÚS PULARÍN VALENCIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8