CUI 11001020400020250230000 Tutela 1ª instancia n° 148714 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP15171-2025 Radicación n° 148714 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculada la Secretaría de la mencionada Corporación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRANCISCO JAVIER ZULUAGA promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, dicha Sala inadmitió la acción por la imposibilidad de establecer concretamente los hechos y pretensiones que motivaban la solicitud de amparo.
En tal virtud, dispuso requerir al accionante aclarar dichos aspectos. El 5 de septiembre, el accionante remitió correo electrónico con el que pretendió atender la solicitud. Sin embargo, al no cumplir la finalidad, en auto del día 11 siguiente, la Sala rechazó la acción. Inconforme con dicho trámite, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Puntualmente señala: “Tutela y recusacion Orlando echeverri, complice, de los accionados, defender de oficio, tendencioso y parcializado y no resuelve nada, y genera zozobra juez verdugo, Filibusteros, campanero, indigno. Obstrucion a la justicia, hay que actuar, el próximo juez contra todos, en la cadena, respondan titiriteros, no sus títeres” [sic en todo el texto].
PRETENSIONES El accionante no expone alguna en concreto. Sin embargo, del contenido del escrito de tutela, se advierte que está dirigido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conozca y defina de fondo la acción de tutela que promovió con anterioridad. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali El magistrado ponente enlistó los autos emitidos en la tutela fundamento de la actual.
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali La secretaría remitió el link del expediente e informó que, la decisión que rechazó la acción de tutela fue notificada el 15 de septiembre “por lo cual aún se encuentra en términos para su posible impugnación”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico propuesto se contrae a verificar la procedencia de la acción de tutela para debatir la providencia de 11 de septiembre de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la demanda de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA. En tratándose de la procedencia de la tutela contra trámite de la misma naturaleza, la Corte Constitucional (CC SU-627-2015) ha distinguido diferentes escenarios, por lo que, “se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”.
De manera que, cuando se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es que no procede, salvo cuando exista una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, siempre que se cumplan los demás requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia no haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues, en este último evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la mencionada Corporación. En el anterior contexto, atendiendo que, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales[footnoteRef:1] de la tutela contra providencias judiciales, se analizará este punto.
Anticipando que no se advierte la concurrencia del presupuesto de la subsidiariedad. [1: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en actuaciones judiciales en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. En el presente asunto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, conforme informó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 17 de septiembre, actualmente la acción de tutela “aún se encuentra en términos para su posible impugnación”.
Es decir, en este caso no se ha agotado el requisito de la subsidiariedad, pues FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, según lo indicó la secretaría, está en posibilidades de interponer recurso de impugnación contra la decisión que rechazó la acción de tutela fundamento de la actual; posibilidad habilitada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-313 de 2018.
Por último, es oportuno hacer un llamado de atención al accionante y lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones o vocablos que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios judiciales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11