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STP15171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 1437 de 2011

Tutela 93974 HERNNY JHON SANMIGUEL AMAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15171-2017 Radicación 93974 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNNY JHON SANMIGUEL AMAYA, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar 32 de Bucaramanga.

Al trámite fue vinculada la Dirección de Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señaló que en la actualidad cuenta con 23 años de edad, casado desde el 26 de abril de 2014, bachiller y padre de dos hijos. No tiene bienes inmuebles o ingresos distintos al salario que percibe como empleado y se encuentra inscrito en el Sisben con un puntaje de 32,96. Cuando cumplió la mayoría de edad, se acercó al Distrito Militar 32 de Bucaramanga con el fin de definir su situación militar, oportunidad en la cual le informaron su condición de remiso.

No obstante, logró la revocatoria del acto administrativo a través del cual se le impuso multa por dicha situación y adelantó los trámites para obtener su libreta militar. Como el proceso no avanzaba, radicó petición ante el Comandante del Distrito Militar 32, quien mediante oficio 000448 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA5-1.10 del 11 de julio de 2017, le informó que el trámite se encuentra en estado de liquidación – por liquidar, por lo que debe ingresar a la plataforma www.libretamilitar.mil.co para adjuntar la documentación necesaria para efectuar la liquidación (entre ella datos relacionados con sus padres), la cual será validada y, posteriormente se expedirá el acto administrativo correspondiente y el recibo de pago.

Igualmente, se le informó que no resultaba viable liquidarlo como persona independiente, porque la fecha de clasificación fue el 23 de agosto del año 2011, momento para el cual no contaba con 25 años de edad como lo exige el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008. A juicio del accionante, resulta contrario a sus derechos que la institución castrense le solicite documentos de sus padres, sin tener en cuenta su nuevo estado civil y su realidad familiar y económica actual.

Por lo anterior acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la autoridad accionada, tener en cuenta su situación actual como persona independiente y generar recibo de pago exclusivamente por los gastos de expedición de la libreta militar, sin incluir la cuota de compensación, por estar exento según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas. El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento solicitó negar la protección constitucional reclamada. En sustento, señaló que hasta que el accionante no surta en debida forma el procedimiento requerido, esto es, cargar en la plataforma la documentación exigida no se podrá realizar la liquidación. El Tribunal negó el amparo.

Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el proceso de liquidación y expedición de la libreta militar, cuando el interesado no ha evacuado los procedimientos necesarios para proferir el acto administrativo a través del cual se tase el valor a cancelar por concepto de cuota de compensación y no puede utilizar esta vía para exonerarse de ello.

HERNNY JHON SANMIGUEL AMAYA impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Como fue señalado por la primera instancia, a la fecha el accionante no ha realizado las gestiones que le competen para que la autoridad castrense expida el acto administrativo de liquidación de la cuota de compensación militar y la consiguiente expedición del recibo de pago por ese concepto.

En este orden, resulta prematuro acudir a este mecanismo sin antes haberse definido el asunto por parte de la autoridad competente, pues es dicho acto el que tiene la potencialidad de vulnerar o poner en peligro los derechos del accionante. Así una vez, la institución accionada determine el valor que debe sufragar a título de compensación militar, de mostrarse en desacuerdo con la cuota, podrá hacer uso del recurso de reposición contra el acto administrativo, el cual procede de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa que le permitirá al reclamante aducir los argumentos que por esta vía esgrime, respecto a la información patrimonial que presuntamente no debe atenderse para la liquidación de dicha contribución. Dichas determinaciones también pueden controvertirse a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).

Así como, solicitar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de sus efectos (Art. 230-3). La existencia de medios de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, redunda la improcedencia de esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 14 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por HERNNY JHON SANMIGUEL AMAYA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7