Tutela de primera instancia Radicado 147.914 CUI: 11001020400020250197100 Óscar Fernando Quintero Mesa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15170-2025 Tutela de 1.a instancia N.°147.914 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del extenso y confuso escrito presentado por Óscar Fernando Quintero Mesa, la Corte entiende que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.18%. De acuerdo con ese dictamen, promovió una acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali bajo el radicado No. 76001220400020230165200, no accedió a sus pretensiones, Solicitó a la Corte que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental a la igualdad: a) le ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que cumplió 5 años, pues desde ese momento presenta epilepsia focal y, ii) deje sin efectos la sentencia de tutela No. 2023-01652-00 y, en su lugar, ordene en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los anteriores términos. 2.
Trámite de la acción. El 14 de agosto de 2025, la Corte admitió la acción y vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 76001220400020230165200. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Junta Regional de Calificación de Invalidez expuso que, por medio de dictamen 10288361 – 1673 del 17 de junio de 2022, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 53.18%.
Seguros de Vida ALFA apeló. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Junta Nacional. b. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que el 6 de diciembre de 2023, mediante dictamen No. JN202312855 modificó la calificación inicial del accionante y, en su lugar, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 40.31%. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. Porvenir S.A., la Presidencia de la República y la Dirección de Bienestar Social del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional pidieron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se obtuvieron más respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido.
Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Óscar Fernando Quintero Mesa pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de tutela No. 76001220400020230165200 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6.
Consultado el expediente 76001220400020230165200 en la página web de la Rama Judicial, la Corte advierte que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció de esa acción Constitucional. El 5 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo. El 22 de enero de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior es claro que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no impugnó la sentencia de primera instancia. 8. Además, la Corte verifica que, entre el 5 de diciembre de 2023, fecha de emisión de la sentencia de tutela de primera instancia, y la interposición de la presente demanda –agosto de 2025- trascurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela; es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de un año injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 9.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias de tutela, la exigencia de los principios de subsidiariedad y de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Quintero Mesa no impugnó la sentencia constitucional de primera instancia y superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 11.
Por otro lado, la demanda tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión del actor respecto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, ya que no acreditó haber presentado ninguna solicitud ante esa autoridad judicial antes de recurrir a la acción de tutela. 12. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.