CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n.° 101161 Erkis Otero Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15170-2018 Radicación n.° 101161 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por Erkis Otero Gómez, mediante apoderado judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante Erkis Otero Gómez, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, y para ello, argumentó lo siguiente: (i) fue condenado el día 13 de mayo del 2016, por el Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla, a la pena principal de 76 meses de prisión por el delito de tráfico y porte de estupefaciente en concurso con concierto para delinquir en donde le negaron los beneficios que la ley otorga entre esos la prisión domiciliaria por la modalidad de la conducta;
(ii) el 22 de noviembre de 2016, correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la vigilancia de su pena; (iii) dicho Despacho Judicial, el 17 de mayo de 2017, mediante auto interlocutorio negó el beneficio de prisión domiciliaria que solicitó como padre cabeza de familia; (iv) el 8 de febrero de 2018, el mismo Juzgado negó la libertad condicional por no haber cumplido 3/5 partes de la pena;
(v) solicitó la libertad condicional el 29 de junio de 2018, la cual fue negada a través de auto de sustanciación No. 468, ante el cual interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado atendiendo lo dispuesto en el artículo 191 de la ley 600 del 2000. Violando así su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al derecho al debido proceso incoado por Erkins Otero Gómez, mediante apoderado judicial al estimar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de forma inadecuada resolvió la petición de libertad incoada por el mencionado, pues decidió estarse a lo resuelto en proveído anterior, desconociendo que en la segunda petición contenía hechos nuevos que ameritaban otro pronunciamiento.
En consecuencia dispuso: […] Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional del sentenciado. LA IMPUGNACIÓN El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla sostuvo que no quebrantó los derechos del demandante toda vez que la segunda petición de libertad condicional contenía los mismos argumentos que fueron esbozados en anterior oportunidad, aspecto por el que consideró que debía estarse a lo resuelto en auto del 3 de abril de 2018.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del interesado, por negarle la libertad condicional y estarse en lo resuelto frente a la petición posterior con el mismo propósito. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, se observa que mediante auto del 3 de abril de 2018, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la libertad condicional solicitada por el accionante, atendiendo la gravedad de la conducta punible.
En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior sin que ello, contrario a lo sostenido por el A quo, evidencie trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que en el primer requerimiento del referido subrogado, el Juez demandado resaltó que previo a definir si el actor había cumplido las 3/5 parres de la condena debía valorar la gravedad de la conducta punible ejecutada por éste, por ello, efectuó un amplio análisis para concluir que no se colmaba ese requisito por lo que no era necesario pronunciarse frente a los demás presupuestos.
Por esa circunstancia en la solicitud posterior, decidió estarse a lo resuelto pues si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la autoridad accionada.
A esa conclusión arriba la Sala luego de conocer la petición suscrita por el interesado y que ocasionó el segundo pronunciamiento, el cual se itera, no contenía nuevos hechos o fundamentación, como lo afirmó el A quo. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud novedosos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, como de forma errónea lo entendió el A quo, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le fueron desfavorables.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante el juez competente; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se revocará el fallo y, en su lugar, se negará el amparo al derecho al debido proceso invocado por el demandante, a través de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo al derecho al debido proceso invocado por Erkis Otero Gómez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 52 y 53, cuaderno del Tribunal. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 20 a 23, cuaderno del Tribunal. � La petición fue enviada por el Juzgado accionante y obrante a folios 3 y siguientes del cuaderno de la Corte.
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