Tutela 2ª instancia no. 151851 CUI 11001220400020250544601 LUIS FRANCISCO MOTTA RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1517- 2026 Radicación n° 151851 Acta N° 27 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Cuatrocientos Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Estafas, en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia promovidos por Luis Francisco Motta Rodríguez, por conducto de apoderado.
Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá y a la Coordinación de la Unidad de Estafas de esta ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por el Tribunal a quo como sigue: “El 23 de junio de 2020, Luis Francisco Motta Rodríguez instauró denuncia por el delito de estafa agravada contra Néstor Rodríguez Castro. No obstante, pese al tiempo transcurrido —más de cinco años—, la actuación identificada con NUNC n.º 110016102885202007683 permanece en indagación preliminar, sin avances sustanciales, práctica de pruebas, definición de situación jurídica del investigado ni continuidad en la asignación del fiscal del caso, circunstancias que, a su juicio, evidencian una dilación injustificada atribuible a la inactividad del ente investigador.
Manifiesta haber acudido en varias oportunidades a la sede de la fiscalía con el fin de conocer el estado del trámite. Sin embargo, solo recibió como respuesta la información relativa al cambio del fiscal responsable. Señaló que la rotación reiterada de fiscales, la ausencia de impulso procesal, la falta de información oportuna sobre el estado de la investigación y las barreras de acceso generadas por exigencias administrativas (como la necesidad de agendar citas) han impedido el ejercicio efectivo de sus derechos como víctima.
En protección de los derechos fundamentales mencionados, solicitó ordenar a la Fiscalía 407 Seccional adelantar de manera urgente y eficaz las actuaciones necesarias para impulsar el proceso penal, definir la situación jurídica del denunciado, practicar las pruebas pertinentes y adoptar las decisiones de fondo correspondientes; además, requirió disponer medidas de vigilancia funcional sobre los fiscales que han tenido conocimiento del caso y exhortar a la Fiscalía General de la Nación para implementar mecanismos de control orientados a evitar dilaciones injustificadas”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la razón al accionante con fundamento en los siguientes argumentos: i) La denuncia se presentó el 23 de junio de 2020 y han transcurrido más de cinco años sin que se adopte una decisión. ii) El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que el término máximo que tiene la fiscalía para formular imputación o archivar el proceso es de tres años cuando se presenta concurso de delitos o sean tres o más los imputados, plazo que ya culminó. iii) Que, si bien la Fiscalía Cuatrocientos Siete Seccional de Bogotá informó que tiene a cargo aproximadamente 2000 carpetas, en todo caso, no suministró detalles de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de tutela o las razones que le han impedido adelantar el trámite correspondiente.
De manera que, ante la ausencia de información, no era posible concluir que el vencimiento del término obedece a la congestión o complejidad del asunto. iv) No desconoce que la Fiscalía accionada tiene un número elevado de expedientes y que la constante rotación de funcionarios empeora la situación; no obstante, las consecuencias de esas circunstancias no pueden ser asumidas por el actor.
Por lo tanto, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ SEGUNDO. En consecuencia, en su protección, ORDENAR al titular de la Fiscalía 407 Seccional Bogotá de la Unidad de Estafas o quien para ese momento ostente el conocimiento de la noticia criminal n.º 110016102885202007683, en coordinación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Jefatura de esa unidad, en el lapso máximo de tres (3) meses, adopte alguna de las decisiones posibles de conformidad con los artículos 79, 127, 287, 291, 331 y/o 536, de la Ley 906 de 2004, exclusivamente en lo que se refiere a los hechos denunciados por Luis Francisco Motta Rodríguez”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía Cuatrocientos Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Estafas, quien manifestó que el expediente “fue presentado ante la oficina de asignaciones el pasado 11 de diciembre de 2020”; que tuvo conocimiento del proceso “ a partir del 04 de agosto de la presente anualidad”, puesto que inicialmente el expediente correspondió a la Fiscalía Trescientos Sesenta Local, luego se remitió a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos de la Unidad de Estafas Informáticos y finalmente fue reasignado a ese despacho.
Señaló que desde el mes de agosto 2025 ha emitido órdenes a policía judicial, que se pueden verificar en el SPOA y que dentro de ellas está la de ampliación de la denuncia que se programó para el 11 de diciembre de 2025; que tiene a cargo más de 1947 carpetas y que, en todo caso, ha “intentado atender en la medida de lo posible tanto la noticia criminal de la accionante como indagaciones más antiguas de años 2010, así como las más recientes asignadas al despacho de 2025”, cuyo promedio de ingreso es de “ más de diez a veinte investigaciones diarias”.
Anexó pantallazos de los registros del SPOA, del ingreso de denuncias asignadas y solicitó revocar el fallo impugnado, pues en su criterio ha actuado con la diligencia que le permite la alta carga laboral. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Cuatrocientos Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Estafas, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó, entre otros, a ese despacho que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación, profiera la decisión correspondiente en el proceso 444306001082201900147.
Decisión que no comparte la Fiscalía impugnante, señala que tiene más de 1947 y que, a pesar de esa carga laboral, ha tratado de actuar con diligencia en cada proceso, incluido el que es objeto de tutela. Por lo tanto, se verificará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y luego, el caso concreto. 1.- Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220; STP20877-2025, 11 dic. 2025, rad. 150623). 2.- Caso concreto Conforme se indicó en los antecedentes, el hoy accionante, Luis Francisco Motta Rodríguez, presentó denuncia en contra de Néstor Rodríguez Castro el 23 de junio de 2020 por el delito de estafa agravada[footnoteRef:2], asunto radicado con el número 110016102885202007683 y que a la fecha continúa en indagación. [2: Refirió el denunciante que fue víctima de estafa porque Néstor Rodríguez Castro, lo “indujo en error con la promesa de realizar una inversión en el contexto de la pandemia de COVID-19, relacionada con la comercialización de tapabocas, por un monto aproximado de setecientos millones de pesos ($700.000.000)”] El término para adoptar una decisión, según el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es el siguiente:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
(subrayado fuera del texto) De manera que los dos años que tenía la fiscalía para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación ya fenecieron, al punto que, a la fecha, han transcurrido cinco años, siete meses y nueve días. Ahora bien, en este punto se debe señalar que, tal como lo indicó el Tribunal a quo, inicialmente la Fiscalía Cuatrocientos Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Estafas, se limitó a señalar que tenía un aproximado de 2000 carpetas, pero no se refirió de manera concreta en relación con el proceso 110016102885202007683 y, aunque, por vía de impugnación, dio cuenta de la existencia de varios motivos para justificar el retraso de la investigación, tales como: i) el cúmulo de trabajo, ii) la rotación del proceso por varias fiscalías y, iii) ser asumido por ese despacho hasta el mes de agosto de 2025; en todo caso, dichas exculpaciones no resultan suficientes para considerar que la mora judicial en este asunto se encuentra justificada.
La Sala no desconoce los argumentos del impugnante, los cuales en un principio podrían generar una dilación en las labores investigativas debido a tener a cargo aproximadamente 2000 carpetas y haber recibido el expediente en la fecha indicada; empero, dicha circunstancia no implica, per se, que la actuación haya permanecido por más de cinco años sin la decisión que corresponda.
De la revisión del expediente de tutela y de las manifestaciones de la Fiscalía impugnante, se observa que durante esos más de cinco años solamente se han emitido las siguientes órdenes: i) las del 25/03/2021 y 24/11/2021 relacionadas con la entrevista al denunciante. ii) 17/04/2024 referente a la solicitud dirigida a la Registraduría para obtener la tarjeta decadactilar del indiciado, así como las labores para determinar su arraigo. iii) 17/09/2025 atinente a la entrevista del denunciante.
De lo anterior se concluye que tres órdenes han estado orientadas a entrevistar al denunciante y la otra a obtener documentos del indiciado; pero se desconocen sus resultados y si existen otras gestiones orientadas a impulsar materialmente la investigación con miras a resolver lo que en derecho corresponda. Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo cada vez que se produce un relevo y, con ello, ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le competen.
Así, es posible concluir que, en el presente caso, la tardanza resulta injustificada. Si bien, no puede desconocerse que el despacho fiscal enfrenta un considerable cúmulo de trabajo, lo cierto es que esa circunstancia no justifica que, habiendo transcurrido más de cinco años desde la presentación de la denuncia, no se haya efectuado la respectiva formulación de imputación o, en su defecto, la orden de archivo de la indagación. Para la Sala, aun cuando la reasignación del expediente a diferentes Fiscalías puede generar inconvenientes en el desarrollo de las labores investigativas, las consecuencias de ese proceder no pueden recaer en los usuarios de la administración de justicia, lo que amerita la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del denunciante.
Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Francisco Motta Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO