República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71836 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1517-2014 Radicación n° 71836 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YONIER JULIO GALLO ZULUAGA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. YONIER JULIO GALLO ZULUAGA a través de apoderada promovió demanda ordinaria laboral contra Nestlé de Colombia S.A., por culminación injusta del contrato laboral, con el propósito de obtener la indemnización por despido correspondiente a 8 años de trabajo. 2. Del asunto conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante decisión de 1° de agosto de 2008 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. 3.
Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Capital, Sala Laboral, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2009 confirmó la decisión de primera instancia. 4. El 8 de febrero de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante; decisión que fue confirmada el 23 de marzo siguiente al desatar el recurso de reposición interpuesto. 5.
El 21 de junio de 2011 la Sala Especializada se ocupó del recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandante, en el sentido de disponer su rechazo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a las decisiones reseñadas en el proceso ordinario laboral promovido contra Nestlé de Colombia S.A., para a partir de ello colegir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues considera que en dichas diligencias las pruebas, sobre las cuales discurre, no fueron valoradas integralmente.
De otro lado, refiere que se encuentra gravemente enfermo y desempleado, como también su menor hijo que padece de fibrosis quística; razón por la cual requiere de una nueva revisión de su caso para poder contar con ingresos que permitan la satisfacción de las necesidades básicas propias y de su núcleo familiar. Luego, censura los trámites de notificación adoptados en relación con la demanda de casación radicada, pues observa un error en la contabilización de términos toda vez que no hay fijación en lista “de los expedientes que se dan para retiro, como lo exige el CPL que remite al CPC”.
Así las cosas, concluye que sus derechos superiores resultaron lesionados, pues al existir un yerro en la forma de notificación para el retiro de expediente se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, “al no tenerse en cuenta mi demanda de casación presentada por la abogada en tiempo y la responsabilidad de tal dalo implica un error judicial”.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima menoscabadas, solicita “se acceda a decretar la sustentación del recurso dentro del expediente No. 2006-870 y dentro de la instancia extraordinaria de casación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 4 de febrero pasado, la Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la decisión adoptada el 8 de febrero de 2011 por la Sala Especializada accionada, a través de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por considerar que se erige en vía de hecho por defecto procedimental, susceptible de corrección por vía constitucional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión proferida el 8 de febrero de 2011, cuestionada por vía de los recursos de reposición (decidido el 23 de marzo de 2011) y súplica (rechazado el 21 de junio siguiente), es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 31 de enero último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la resolución del recurso de súplica en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otro lado, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que no hizo un uso adecuado del medio de defensa judicial a su alcance, porque aun cuando interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, omitió sustentarlo debidamente, siendo declarado desierto mediante auto del 8 de febrero de 2011; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia del ad quem, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, reitera la Corporación. Lo anterior, máxime al advertir que los reparos ahora expuestos, relacionados con los indebidos trámites de notificación en punto de la demanda de casación presentada, tuvieron oportunidad de ser controvertidos mediante el recurso de reposición elevado, sin obtener resultados favorables.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Sentencia SU – 111 de 1997. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por YONIER JULIO GALLO ZULUAGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9