Tutela de 1ª Instancia n.° 101346 Jhon Manuel Fonseca Sierra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15169-2018 Radicación n. ° 101346 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Manuel Fonseca Sierra, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 27 de junio de 2018, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de Jhon Manuel Fonseca Sierra por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. En esa oportunidad la Fiscalía solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que la defensa requirió que se declare la preclusión de la investigación. El Juez accedió al pedimento de ente acusador.
Inconforme con esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 2 de octubre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y ordenó proseguir el proceso, previa información de lo acontecido al Director Regional de Fiscalías. 1.2 Fonseca Sierra, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en busca de que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior precitado y, en su lugar, se ordene la preclusión del proceso adelantado en su contra, aduciendo que se venció el termino previsto en el precepto 175 de la Ley 906 de 2004. 2.
La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Ponente informó que el 2 de octubre de 2018, revocó el auto emitido el 27 junio por el Juzgado 8º Penal de Circuito de la capital del Tolima que decretó la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación y dispuso la devolución del expediente al a quo para que continúe con el trámite correspondiente, con el propósito que informara al Director de Fiscalías del Tolima sobre la presentación extemporánea del escrito y adoptara las medidas a que hubiera lugar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal que adelanta en su contra por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1.
El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas 2.2.
En el presente caso se evidencia que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué adelanta proceso penal en contra de Jhon Manuel Fonseca Sierra por el punible de actos sexuales con menor de 14 años y, actualmente, está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación por el vencimiento del termino previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional. Esto significa que el demandante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados, máxime que se encuentra pendiente la realización de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.
Recuérdese que en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión se puede interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación. De esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jhon Manuel Fonseca Sierra, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
PAGE 7