Micelio
STP15169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 94201 LUIS GUILLERMO PÉREZ TABORDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15169-2017 Radicación n° 94201 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS GUILLERMO PÉREZ TABORDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santander.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, LUIS GUILLERMO PÉREZ TABORDA presentó denuncia contra Justo Guillermo Rojas y Julio César Arnedo González, en su condición de visitadores del Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión, prevaricato por omisión entre otros.

Sin embargo, el 17 de febrero de 2017, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santander solicitó la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta. Tras ser asignada por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, ese despacho judicial fijó la audiencia para el 27 de junio de 2017.

No obstante, ante la incomparecencia del representante de las víctimas, la diligencia fue aplazada. En criterio del accionante, la Fiscalía no ha efectuado un análisis pormenorizado de las pruebas que obran en la investigación, pues pretende concluir el asunto «por el camino más corto y facilista, ello en perjuicio de sus intereses y de otras 28 familias».

En consecuencia, requirió que se retire la solicitud de preclusión y, en su lugar, se efectúe la imputación y, además, se imponga la medida de aseguramiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de septiembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 3ª Delgada ante el Tribunal Superior de Santander informó que tras advertir la atipicidad de la conducta, presentó solicitud de preclusión, cuya audiencia de sustentación fue fijada para el 27 de junio de 2017.

No obstante, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento aplazó la diligencia para el 21 de noviembre de 2017. Concluyó, que el asunto debe ser resuelto por ese despacho judicial y, por ello, solicitó se niegue el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delgada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite, pues la audiencia de preclusión adelantada ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento fue aplazada para el 21 de noviembre de 2017.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, LUIS GUILLERMO PÉREZ TABORDA podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUIS GUILLERMO PÉREZ TABORDA contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santander. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2