Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 147.648 CUI 76001220400020250082001 Yisela Himpata Ochoa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15168-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.648 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la accionante Yisela Himpata Ochoa contra la sentencia de tutela, del 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:1]. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 30 de julio de 2025, concedió la impugnación. El 1 de agosto de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 4 de agosto siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yisela Himpata Ochoa manifestó que es la esposa de Hernán Darío Salazar Páramo. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali condenó al antes mencionado por la conducta de pornografía con menor de 18 años en el proceso 76001-60-00679-2015-01220. Por ello, está privado de la libertad en el EPMSC de Cali y el Juzgado 11 de EPMS de esa ciudad vigila la pena.
La actora indicó que en aquel proceso actuó como «víctima». En ese orden, con base en tal calidad e invocando su condición de agente oficiosa de su cónyuge, le solicitó al Juzgado de Penas que le reconociera al sentenciado la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, en lo que tiene que ver con la redención de pena por trabajo. Afirmó que el Juzgado, mediante auto de sustanciación No. 1039 del 8 de julio de 2025, le negó esa solicitud con el argumento de que no es sujeto procesal y que carecía de legitimidad en la causa para formular aquella postulación. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.
Pidió ordenarle: a) que le reconozca su calidad de víctima y su legitimación para actuar en representación de Hernán Darío Salazar Páramo; y b) que resuelva de fondo la solicitud que formuló, a favor de su esposo, en relación con la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. 2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, vinculó a Hernán Darío Salazar Páramo y al Centro de Servicios Judiciales de Cali y, por último, les corrió traslado. 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. La Secretaría del Centro de Servicios reseñó el proceso penal contra Hernán Darío Salazar Páramo. Agregó que esa dependencia sólo cumple la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los magistrados y jueces que pertenecen al Distrito Judicial de Cali.
No le ha vulnerado ningún derecho a la parte actora. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. b. El Juzgado 11 de EPMS de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones. Precisó que en la sentencia condenatoria proferida contra Hernán Darío Salazar Páramo no se menciona a Yisela Himpata Ochoa como víctima. Indicó que Salazar Páramo constantemente envía solicitudes de diversa naturaleza a ese estrado judicial.
Igualmente, la señora Himpata Ochoa y los padres del condenado, alegando su condición de representantes y agentes oficiosos de aquel, abruman el despacho con peticiones repetitivas. Reconoció que se abstuvo de resolver la solicitud de redención de pena que formuló Yisela Himpata Ochoa, porque esta no tiene legitimidad para hacerlo. Sin embargo, afirmó que en auto interlocutorio No. 1771, del 14 de julio de 2025, resolvió una postulación de esa naturaleza propuesta de manera directa por Salazar Páramo.
Esa decisión, agregó, le fue notificada en esa fecha, y contra ella interpuso los recursos de reposición y apelación que están en trámite. 4. La sentencia recurrida. El 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali analizó la actuación desplegada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y afirmó que ésta no es caprichosa ni arbitraria.
Este resolvió el caso sometido a su estudio de manera ponderada y estimó de manera razonable que la actora Yisela Himpata Ochoa, como esposa del condenado, no tiene legitimidad para representar sus intereses ni reclamar la redención de pena en su favor. Además, el Juzgado acreditó que ya le resolvió a Hernán Darío Salazar Páramo una solicitud de redención que formuló directamente.
Asimismo, precisó que, comoquiera que la decisión fue adversa, el mencionado tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, ni de su cónyuge. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Yisela Himpata Ochoa reiteró las razones de la demanda.
Reprochó que el Juez de Ejecución de Penas afirmó que no tenía legitimación y le negó su calidad de «parte procesal» y que el Tribunal, en el fallo de tutela, «confirma esa visión reducida, como si la justicia fuera solo para quienes tienen abogado o pueden escribir desde la cárcel». Solicitó revocar la decisión, insistió en el amparo de sus derechos y reiteró que se le ordene al accionado que tramite las solicitudes de redención de pena, formuladas a favor de Hernán Darío Salazar Páramo, con base en la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La accionante pretende dejar sin efectos el auto de sustanciación No. 1039 del 8 de julio de 2025, por medio del cual, el Juzgado 11 EPMS de Cali, se abstuvo de resolverle una solicitud que formuló, a favor de su esposo, para que le redima la condena con base en la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. De manera puntual, la actora cuestiona que el Juzgado no tuvo en cuenta que ella sí tiene la calidad de sujeto procesal (víctima) en ese proceso y, además, actúa como agente oficiosa de su cónyuge, actualmente privado de la libertad.
El Tribunal señaló que la actuación del Juzgado demandado no es caprichosa ni arbitraria. Resolvió el caso de manera ponderada y razonable. Además, el accionado acreditó que Hernán Darío Salazar Páramo –procesado y esposo de la demandante– formuló una petición de redención de pena que ya le resolvió y que contra esta decisión interpuso los recursos ordinarios que están en trámite.
La actora Yisela Himpata Ochoa, en la impugnación, insistió en las razones de su demanda, reclamó el amparo de sus derechos y pidió que se acceda a sus pretensiones. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple el requisito general de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que la decisión judicial que cuestiona –auto de sustanciación No. 1039 del 8 de julio de 2025– afecta directamente sus intereses, pues en ella el Juzgado demandado se abstuvo de resolverle unas solicitudes que formuló a favor de su cónyuge. 7.
Ahora, como quiera que la parte demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el proceso penal con radicado 76001-60-00679-2015-01220 seguido contra Hernán Darío Salazar Páramo y que se encuentra en fase de ejecución de la condena– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: a) la relevancia constitucional del caso porque lo que se discute es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora; b) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, pues contra un «auto de sustanciación» o de trámite no proceden mecanismos de impugnación; c) la interposición de la demanda en un término razonable[footnoteRef:2]; d) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la parte actora –esto es, que el Juzgado se abstuvo de resolverle una petición aun cuando, en criterio de la actora, tiene legitimidad por ser sujeto procesal y agente oficiosa del sentenciado–; e) la explicación de los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) la demanda no discute una sentencia de tutela. [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 8 de julio de 2025.
Por su parte, la presente acción se radicó el 10 de julio siguiente.] 8. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos del auto de sustanciación No. 1039 del 8 de julio de 2025 que la demandante cuestiona, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional.
Ello, es así, porque en el proceso penal 76001-60-00679-2015-01220 en el que el Juzgado 11 de EPMS de Cali vigila la condena impuesta a Hernán Darío Salazar Páramo, éste le ha aportado varios memoriales en los que designa a sus padres –Luz Dary Páramo Cuadros y Henry Hernán Salazar Hernández–, a su hijo –Esteban Alejandro– y a su esposa Yisela Himpata Ochoa «como legítimos representantes y agentes oficiosos en todas sus gestiones de redención de pena, libertad, rectificación de cómputos, tutelas, incidentes de desacato y demás trámites necesarios».
Sin embargo, Salazar Páramo no acreditó ninguna circunstancia que evidencie que esté en imposibilidad de ejercer de manera directa la defensa de sus intereses ni mucho menos que no tenga acceso a la representación judicial de un abogado bien sea de confianza o a un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría Pública.
Por lo anterior, en la providencia atacada por esta vía constitucional –el auto de sustanciación del 8 de julio de 2025–, el Juzgado le explicó a la señora Yisela Himpata Ochoa que sólo Salazar Páramo «tiene el derecho de postulación» y le recordó que aquel ha venido ejerciendo tal facultad, mediante la formulación de varias solicitudes relacionadas con el proceso de ejecución de su condena.
De otra parte, en la providencia antes citada, la autoridad judicial también le indicó de manera expresa a la aquí actora que no era posible reconocerle personería a ella o a los familiares del sentenciado para que actúen como sus «apoderados» o «representantes judiciales» como quiera que ninguno de ellos acredita la calidad de abogado. En todo caso, en el auto cuestionado se indicó que «en el evento de que alguno de sus familiares ostente la calidad de abogado, le puede otorgar el respectivo poder con las formalidades legales y una vez se acredite como tal, este Despacho procederá a reconocerle personería para que pueda actuar en la ejecución de la sentencia».
En ese contexto el Juzgado concluyó que los familiares del sentenciado Hernán Darío Salazar Páramo, incluida la aquí demandante, no están legitimados para formular pretensiones en relación con la redención de la pena a él impuesta. Con todo, el despacho accionado, con el propósito de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que, «con carácter urgente, se asigne un defensor público para que asista y asesore al ajusticiado». 9.
De acuerdo con el anterior recuento, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Es evidente que el Juzgado de Ejecución demandado adoptó una decisión razonable y plausible, la cual apoyó con argumentos que descartan arbitrariedad o capricho en su determinación. Además, con el propósito de garantizarle al sentenciado sus derechos y garantías y, sobre todo, racionalizar el ejercicio de su facultad de postulación, requirió a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un representante judicial adscrito a esa entidad para que le brinde asistencia y asesoría. Bajo tal perspectiva, contrario a lo expuesto por la parte accionante no existen razones atendibles para predicar la vulneración de sus derechos.
Tampoco el desconocimiento de las garantías de su cónyuge, quien pese a estar actualmente privado de la libertad, ha ejercido sin restricciones la defensa de sus intereses en la fase de ejecución de su sentencia. Al respecto, es relevante destacar que en el curso de este trámite constitucional se incorporó como prueba el auto interlocutorio No. 1771 del 14 de julio de 2025.
En este, el Juzgado demandado resolvió de fondo una petición relacionada con la «aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 respecto a la redención de pena que estipula el artículo 19», que propuso de manera directa el condenado Hernán Darío Salazar Páramo. La providencia antes citada atendió de manera negativa las pretensiones del solicitante.
Sin embargo, contra ella, de acuerdo con lo informado por el Juzgado de Penas, Salazar Páramo interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que están en trámite. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en la resolución de los mencionados mecanismos de impugnación interpuestos. 10.
En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Yisela Himpata Ochoa persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 11 de EPMS de Cali. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma. 11.
En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 12. Así, la Corte concluye que la parte actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 22 de julio de 2025, proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por Yisela Himpata Ochoa contra el Juzgado 11 de EJMS de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1