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STP15168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 105536 Vinicio Claret Pizarro Ibarra JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15168-2019 Radicación n° 105536 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante VINICIO CLARET PIZARRO IBARRA, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal, Alcaldía Distrital, Inspección de Policía Norte, Notaría Tercera, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Oficina de Archivo Central, todos de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados la Ricardo Enrique Barrios Palencia, Emeris Pizarro Ibarra, Fabio Gutiérrez Morales, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos ubicados en esa urbe.

Igualmente fue vinculada Tomasa Luourdes Pizarro Ibarra, sin embargo consta en el diligenciamiento que se encuentra fallecida desde el 29 de agosto de 2018. Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: 1.

Manifestó el accionante que su madre HIMERA IBARRA DE PIZARRO falleció el 26 de julio de 2006, propietaria del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11 de Santa Marta (Magdalena). 2. Comentó que posterior a la muerte de su madre, en el inmueble antes mencionado quedaron viviendo sus dos hermanas TOMASA PIZARRO IBARRA y EMERIS PIZARRO IBARA.

En ese mismo sentido, manifestó que en el año 2012 observó un aviso en el inmueble el cual decía: se vende, situación que le generó desconfianza, por lo tanto, acudió a su hijo VINICIO CLARET PIZARRO IBARRA para que lo acompañara a la Oficina de Instrumentos Públicos para verificar la situación jurídica del inmueble. 3. Manifiesta que en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta se lleva la sorpresa al encontrar que este inmueble había sido vendido por su madre seis (6) años después de su muerte y además constata que la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en la escritura pública lleva la foto de su hermana TOMASA PIZARRO. 4.

Refiere que una vez enterado de los hechos, procedió a denunciar en la Fiscalía el 14 de septiembre de 2016 a su hermana por el delito de ESTAFA, correspondiéndole el reparto a la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena). 5. Además indicó que contra su hermana TOMASA PIZARRO existía un proceso de restitución de inmueble por parte del último comprador, RICARDO ENRIQUE BARRIOS PALENCIA, en razón a que posterior a la venta del inmueble en disputa, este le había arrendado. 6.

Expone que el proceso de restitución de inmueble arrendado está siendo conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) que mediante proveído de 27 de mayo de 2014, decidió restituir el inmueble en favor de RICARDO ENRIQUE BARRIOS PALENCIA. 7. Menciona que en el mes de agosto de 2018, su hermana TOMASA PIZARRO sufre de un infarto y muere, señalando que hasta la fecha, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) no ha adelantado ninguna actuación, por tal razón, se le está ocasionando un perjuicio irremediable toda vez que no puede ejercer la acción sucesoral. 8.

Por último manifiesta que a través de esta tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. DE LA PRETENSIÓN Con base en los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante que se ordene a la Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) para que detenga toda actuación que tenga programada en contra del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11, y en segundo lugar, se ordene al Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, la suspensión de la diligencia o ejecución de la sentencia hasta que se defina de fondo por vía penal los hechos acontecidos.

Fallo recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 30 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el demandante no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad, en tanto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante proveído del 15 de julio avante señaló que el accionante cuenta con el mecanismo judicial establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, lo cual permite entrever que tiene una herramienta judicial para oponerse a la entrega del inmueble.

Impugnación Fue presentada por el accionante, quien expresó que a pesar de existir otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, pues posiblemente se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace necesaria la intervención del juez de tutela.

También explicó que después de impetrada esta acción constitucional, la Fiscalía 31 Seccional presentó la solicitud de audiencia de restablecimiento, la cual fue señalada para el próximo 5 de noviembre; sin embargo, sigue latente la consumación de un perjuicio irremediable, ya que durante estos dos meses se puede dar aplicación a la sentencia proferida por el juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, vulnerándose su derecho como heredero sobre el inmueble que se encuentra en Litis.

Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por VINICIO CLARET PIZARRO IBARRA, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con el mecanismo judicial establecido en el artículo 309 del C.G.P., esto es, presentar oposición en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de este trámite constitucional.

Ésta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Así las cosas, tal como fue señalado por el A quo, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de la diligencia de entrega del bien inmueble, mediante oposición a la misma, según lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso, en ejercicio de su derecho como tercero poseedor, lo cual también le fue expuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en auto del 15 de julio avante al negar la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado[footnoteRef:1]. [1: En dicho proceso es demandante Ricardo Enrique Barrios Palencia y demandado Emeris Pizarro Ibarra y otro.] De manera que, no es posible atender la pretensión del accionante en el sentido de ordenar a la Fiscalía y al Juzgado accionado, para que detengan la diligencia de entrega del bien objeto de esa Litis, cuando existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del trámite establecido en la normatividad procesal referida, para la definición de la solicitud de amparo.

Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede VINICIO CLARET PIZARRO IBARRA esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero para propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que suspenda la orden de entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11 de la ciudad de Santa Marta.

En consecuencia, se confirmará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8